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Actitudes del demandado 103

fondo de parte del juzgador, sino que tienen por objeto poner de manifiesto al

juez la existencia de cuestiones que impiden, que obstan, que él emita tal pronunciamiento

de fondo. Por contener cuestiones obstativas o impeditivas, las

excepciones previas deben resolverse antes del pronunciamiento de fondo.

En términos generales, las excepciones procesales deberían considerarse

como previas y tendrían que resolverse como tales. Las excepciones sustanciales,

por regla, deben ser consideradas y tramitadas como excepciones sobre el

fondo. Sin embargo, existen algunas excepciones sustanciales que también se

pueden tramitar en forma previa al fondo de la controversia, como es el caso

de las excepciones de prescripción y de caducidad. Si se alega que el derecho

que se reclama en juicio se encuentra prescrito, ¿no es más conveniente que el

juzgador se ocupe previamente de esta cuestión, para que si la considera fundada

no tenga ya que ocuparse de las condiciones de validez y de exigibilidad

del derecho reclamado? El CPC del estado de Tabasco clasifica las excepciones

en previas y de fondo y regula las excepciones de prescripción y de caducidad

como previas (arts. 64 y 67, fracc. X).

3. Excepciones y defensas. Por último, debe hacerse referencia a la distinción

entre excepciones y defensas. Esta distinción, que no ha sido acogida en la legislación

mexicana, se ha intentado siguiendo diversos criterios.

Por una parte, en el derecho francés se considera que “la defensa implica la

discusión relativa al derecho subjetivo (pretensión de fondo), mientras que

la excepción se refiere a la regularidad de las formas de procedimiento”. 44 En

esta distinción las defensas equivalen a las excepciones sustanciales y las excepciones

a las que se ha caracterizado como procesales.

Por otra parte, también en la doctrina se suele distinguir entre excepciones y

defensas tomando como base que las primeras implican afirmaciones del demandado

en relación con los presupuestos procesales, o con la fundamentación de la

pretensión, en tanto que las segundas —las defensas— implican meras negaciones

formuladas por el demandado, respecto a los hechos o al derecho invocados por

el actor: “La defensa, en sentido estricto, existe —sostiene Devis Echandía—

cuando el demandado se limita a negar el derecho pretendido por el actor, o los

hechos en que éste se apoya, o su exigibilidad o eficacia en el proceso.” 45

Por último, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha intentado distinguir

entre excepciones y defensas siguiendo un criterio diferente de los mencionados,

pero que se basa en la distinción formulada por Chiovenda en relación

con el derecho romano, entre circunstancias a favor del demandado que obraban

44

Cfr. Alcalá-Zamora, op. cit. supra nota 24, p. 36.

45

Devis Echandía, op. cit. supra nota 12, t. I, p. 201.

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