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392 Derecho procesal civil

miento inmobiliario, a los que se otorgó competencia para conocer “de todas las

controversias que se susciten en materia de arrendamiento de inmuebles destinados

a habitación, comercio, industria o cualquier otro uso, giro o destino

permitido por la ley” (art. 60D). La competencia de los juzgados del arrendamiento

inmobiliario se encuentra prevista en el art. 54 de la Ley Orgánica del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal de 1996, que derogó la anterior.

Como puede advertirse, la competencia de los juzgados del arrendamiento

inmobiliario comprendía no sólo el conocimiento del juicio en que se regulaba el

título decimosexto bis, para sustanciar los conflictos sobre el arrendamiento de

fincas urbanas destinadas a habitación, sino también el de los juicios de desahucio

y, en general, el de cualquier otro juicio que tuviera por objeto resolver litigios

sobre arrendamiento de inmuebles, cualquiera que fuera su destino o finalidad.

En el DOF del 21 de julio de 1993 se publicó una nueva reforma al título

decimosexto bis. De acuerdo con el artículo primero transitorio de este decreto,

la reforma debía entrar en vigor a los 90 días de la publicación del decreto

en el DOF; es decir, a partir del 19 de octubre de 1993. Sin embargo, en el

DOF del 23 de septiembre de 1993 se publicó un segundo decreto, por el que

se reformaron los artículos transitorios del primer decreto. En el artículo primero

transitorio del segundo decreto se estableció, como regla general, que las

disposiciones contenidas en el primer decreto entraran en vigor el 19 de octubre

de 1998. Posteriores decretos señalaron nuevas fechas de entrada en vigor.

Finalmente, el decreto publicado en la GODF del 28 de abril de 2001 determinó

que las disposiciones del primer decreto entraran en vigor el 31 de diciembre

de 2001.

Las salvedades a esta regla general se prevén en el artículo segundo transitorio,

para las cuales el primer decreto entró en vigor a partir del 19 de octubre

de 1993, y conciernen a los inmuebles que:

I. No se encuentran arrendados al 19 de octubre de 1993;

II. Se encuentran arrendados al 19 de octubre de 1993, siempre que sean

para uso distinto del habitacional, o

III. Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior

al 19 de octubre de 1993.

De acuerdo con los artículos transitorios reformados, el anterior título

decimosexto bis dejó de ser aplicable, a partir del 19 de octubre de 1993, exclusivamente

por lo que se refiere a los inmuebles señalados en las tres fracciones

transcritas, por lo que para los conflictos de arrendamiento de dichos inmuebles

debe aplicarse, a partir de esa fecha, el nuevo título decimosexto bis.

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