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Juicio en materia familiar 337

terminar la “verdad material”; c) inaplicación de las reglas de la prueba tasada

y de las relativas a la distribución de la carga de la prueba; d) supresión del

principio preclusivo “en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la

verdad material”, y e) no vinculación del juzgador a la confesión ni al allanamiento

de las partes (arts. 552 y 553).

Hasta 1973, el CPCDF no contenía ningún título o capítulo dedicado

especialmente al proceso familiar. Diversos preceptos de dicho ordenamiento,

sin embargo, establecían algunas reglas especiales concernientes a este tipo de

proceso, entre las cuales pueden destacarse las siguientes: a) la extensión de la

autoridad de la cosa juzgada de las sentencias sobre el estado civil, aun a los

terceros que no hubiesen litigado (arts. 24 y 422); b) el establecimiento de la

presunción de negación, en lugar de la confesión ficta, para los casos de rebeldía

del demandado o que no se dé respuesta completa a los hechos de la

demanda, cuando ésta afecte “las relaciones familiares o el estado civil de las

personas” (arts. 266 y 27d), y c) la regulación de la revisión de oficio como

medio de control jerárquico de la legalidad de todas las sentencias sobre rectificación

de actas del estado civil y sobre la nulidad del matrimonio fundada en

el parentesco consanguíneo o por afinidad, la existencia de matrimonio anterior

y la ausencia de formalidades esenciales (art. 716). Este último medio fue

suprimido al derogarse el art. 716, con motivo de la reforma al CPCDF publicada

en el DOF el 27 de diciembre de 1983.

Con las reformas del 24 de febrero de 1971 a la Ley Orgánica de los Tribunales

de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal de 1968, se introdujeron en esta

entidad, por primera vez, los juzgados de lo familiar, a los cuales se atribuyó

competencia para conocer tanto de los juicios y los procedimientos de jurisdicción

voluntaria concernientes a las relaciones familiares y al estado civil de las

personas, como de los juicios sucesorios (art. 58 de la citada Ley Orgánica, cuyo

contenido corresponde al art. 52 de la LOTSJDF de 1996, en vigor).

Pero no fue sino hasta la reforma del 26 de febrero de 1973 al CPCDF

cuando se adicionó a éste el título decimosexto, sin epígrafe, el cual contiene

un capítulo único denominado “De las controversias del orden familiar”. Sin

embargo, este nuevo título, a pesar de su nombre, no introdujo una regulación

sistemática y completa del proceso familiar, como debió haber ocurrido una

vez que se crearon los juzgados de lo familiar. Dicho título se limitó a prever,

con cierta vaguedad, algunos principios generales para todos los juicios y procedimientos

concernientes a la familia y a regular un juicio especial a través

del cual se tramitan sólo algunas controversias familiares.

A las reglas especiales para el proceso familiar que el CPCDF contenía en

forma dispersa antes de la reforma de 1973 —y las cuales ya fueron menciona-

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