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406 Derecho procesal civil

Alcalá-Zamora señala que la diferencia esencial entre los intestados y las

testamentarías estriba en que los primeros constituyen un proceso de conocimiento,

de tipo declarativo, con posible litigio entre aspirantes a la herencia

(art. 811), mientras que la testamentaría propiamente dicha es un procedimiento

ejecutivo, de tipo divisorio respecto del caudal relicto. 10

Sin embargo, Prieto-Castro señala que el fin básico de ambos procesos

sucesorios es el mismo: “la determinación o constitución del derecho concreto

de cada heredero partícipe en el acervo hereditario, determinando, asignándole

y entregándole su cuota”. Por este motivo estima correcto el nombre de

procesos divisorios que se suele dar a los procesos sucesorios. 11

20.6. Órganos y sujetos de los juicios sucesorios

En forma similar a lo que ocurre en el juicio de concurso, en los juicios sucesorios

encontramos diversos sujetos y órganos que tienen en éstos una participación

específica. Aparte del juez y del tribunal de segunda instancia, en su caso,

podemos mencionar los siguientes órganos y sujetos:

20.6.1. Ministerio Público

Actúa como representante de los herederos ausentes, menores o incapacitados

sin representante legítimo y de la Beneficencia Pública mientras no se haga la

declaración de herederos (art. 779).

20.6.2. Albacea

Debe ser nombrado por el testador, los herederos o el juez (arts. 1861 a 1866

del Código Civil) y, en general, es considerado como el administrador de los bienes

hereditarios. El albacea tiene a su cargo, entre otras cosas, la formación de inventarios,

la administración de los bienes, la rendición de cuentas del albaceazgo, la

defensa en juicio (y fuera de él) de la herencia y de la validez del testamento y,

en general, la representación de la sucesión en todos los juicios (art. 1706 del

Código Civil). El albacea, en forma similar a lo que sucede con el síndico en los

concursos, debe garantizar el desempeño de su cargo con fianza, hipoteca o

prenda (art. 1708 del Código Civil).

10

Ibidem, pp. 136 y 137.

11

Prieto-Castro, op. cit. supra nota 4, p. 145.

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