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Apelación 257

lante. Debe recordarse que, de acuerdo con el principio dispositivo, el juzgador

no puede resolver más allá (ultra petita) ni fuera (extra petita) de lo pedido

por las partes. En otros términos, el tribunal de alzada no puede suplir, modificar

o ampliar los agravios formulados por el apelante. 16

Por estas razones, si bien la sentencia del tribunal de apelación es

estructuralmente igual que la sentencia definitiva de primera instancia, su contenido

es distinto, ya que aquélla no recae directamente sobre el conflicto planteado

en la demanda, sino sobre la sentencia definitiva y, más exactamente, sobre los

puntos de ésta impugnados específicamente en el escrito de los agravios.

Cabe señalar, sin embargo, que esta regla general que limita el examen del

tribunal de apelación a los agravios expresados por el recurrente, admite algunas

excepciones. En primer término, la jurisprudencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha reconocido la posibilidad de que el tribunal de alzada

examine “acciones o excepciones sobre las cuales no se hizo ninguna declaración

(en la sentencia de primera instancia), deducidas u opuestas por la parte

apelada”. 17 En segundo lugar, la propia Suprema Corte de Justicia permite el

estudio de oficio, aun en la apelación, de determinados presupuestos procesales

como la personalidad y la legitimación de las partes, respecto de los que no

se haya pronunciado el juez a quo; 18 seguramente, la evolución de la jurisprudencia

deberá llegar a incluir todos los demás presupuestos procesales, tomando en

cuenta su naturaleza (supra 4.2.8.3). Por último, en un precedente nuestro máximo

tribunal ha sostenido que en la apelación, “además de los agravios deben

examinarse oficiosamente todos aquellos puntos o cuestiones de la litis del

juicio natural que, de no tenerse en cuenta, pudieran dejar inaudita a la parte

(apelada) que careció de la oportunidad de plantearlos por haber obtenido

todo lo que pidió...”, ya que, de no hacerlo, se infringiría “su garantía individual

pública de previa audiencia, prevista en el art. 14 constitucional”. 19

16

En este sentido, véase la tesis de jurisprudencia 61 ASJF 1917-2000, t. IV, p. 48, “APELACIÓN,

MATERIA DE LA”.

17

Tesis de jurisprudencia 30 del ASJF 1917-2000, t. IV, p. 25, “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN.

SISTEMAS”.

18

ASJF 1917-1985, 4a. parte, p. 15, “PRESUPUESTOS PROCESALES, DE OFICIO PUEDE EMPRENDERSE EL

ESTUDIO DE LOS”, y p. 614, “PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA”.

19

Ibidem, p. 114, “APELACIÓN, CUESTIONES QUE DEBEN ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE EN LA, A PESAR DE

NO HABER SIDO MATERIA DE AGRAVIOS”. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito sostiene el mismo criterio en la tesis de jurisprudencia 444 del ASJF 1917-2000, t. IV,

p. 380, “APELACIÓN. CUESTIONES QUE DEBEN ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE EN LA, A PESAR DE NO HABER

SIDO MATERIA DE LOS AGRAVIOS”. Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que si el

tribunal de alzada, en atención a los agravios expresados por el apelante, estima que éste sí probó

los “elementos constitutivos de su acción”, “deberá examinar las excepciones opuestas” por el

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