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Procedimientos de jurisdicción voluntaria 433

Cuando ambos cónyuges sean mayores de edad, no tengan hijos y hayan contraído

su matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, o si se casaron

bajo el régimen de sociedad conyugal ya hayan liquidado ésta de común acuerdo,

el divorcio voluntario debe ser solicitado ante el juez del registro civil (quien

en realidad no es un juez, pues no juzga, sino un oficial, como eran designados

anteriormente con mayor acierto). Conforme al art. 272 del Código Civil del

Distrito Federal, el juez del registro civil, después de levantar un acta haciendo

constar la solicitud de divorcio, debe citar a los cónyuges para que ratifiquen

ésta a los 15 días, y hecho esto, los declarará divorciados.

En cambio, cuando los cónyuges no sean mayores de edad, tengan hijos o

no hayan liquidado la sociedad conyugal, deben tramitar su solicitud de divorcio

voluntario ante un juez de lo familiar, a través del procedimiento regulado

en los arts. 674 a 682 del CPCDF. Presentada la solicitud de divorcio, con el

convenio a que se refiere el art. 273 del Código Civil, y con una copia certificada

del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los menores hijos, el

juez debe citar a los cónyuges y al Ministerio Público a dos juntas sucesivas,

en las cuales tratará de avenir a los primeros, y sólo en el caso de que insistan en

su solicitud, decretará la disolución del vínculo matrimonial. La intervención

del Ministerio Público en este procedimiento tiene por objeto verificar que en

el convenio que presenten los cónyuges se respeten y aseguren los derechos de

los hijos.

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