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422 Derecho procesal civil

Esto significa que dicho precepto prevé la procedencia genérica de la jurisdicción

voluntaria para los asuntos no contenciosos que no tengan una regulación

especial. En estos casos, el procedimiento debe desarrollarse conforme a las

reglas generales estudiadas en el apartado anterior, así como a las disposiciones

que, en su caso, contenga el Código Civil. Entre otros asuntos de esta naturaleza

se pueden tramitar, a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, los

siguientes: a) las medidas necesarias para evitar que, por mala administración,

se derrochen o disminuyan los bienes de los hijos (art. 441 del Código Civil); b) las

medidas provisionales en caso de ausencia, la declaración de ausencia y la

declaración de presunción de muerte del ausente (arts. 648 a 678 y 705 del

Código Civil); c) la constitución, la modificación y la extinción del patrimonio

familiar (arts. 731, 732, 733 y 742 del Código Civil), y d) la comunicación del

aviso de terminación del contrato de arrendamiento celebrado por tiempo

indeterminado (art. 2478 del Código Civil). 16

Por otro lado, el CPCDF prevé reglas específicas para los procedimientos

especiales de jurisdicción voluntaria, que contiene en su título decimoquinto.

A continuación se hará una breve referencia a dichas reglas.

21.3.1. Declaraciones de minoridad e incapacidad

y nombramiento de tutores y curadores

Ninguna tutela puede conferirse sin la declaración previa del estado de minoridad

o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella (art. 902). Están

legitimados para pedir esta declaración: a) el propio menor si ha cumplido

dieciséis años; b) su cónyuge; c) sus presuntos herederos legítimos; d) el albacea,

y e) el Ministerio Público (art. 902).

Cuando a la petición de declaración de minoridad se acompañe la certificación

del registro civil, el juez la debe declarar sin mayor trámite. En cambio, si no se

acompaña dicha certificación, el juez debe citar a una audiencia tanto al menor

como al Ministerio Público, en la cual “por el aspecto del menor” o con base en

la información testimonial que se rinda en dicha audiencia, resolverá si procede

o no declarar la minoridad (art. 903). Es claro que para determinar la edad del

presunto menor es más adecuada, a falta de la constancia registral, la prueba

pericial que la testimonial.

Para la declaración de incapacidad de personas mayores de edad que se encuentren

en alguno de los supuestos previstos en la fracc. II del art. 450 del

Código Civil (cuyo texto fue reformado por decreto publicado en el DOF del 23

16

Cfr. Fix-Zamudio, op. cit. supra nota 8, p. 38.

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