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132 Derecho procesal civil

demanda y, en su caso, reconvención y contestación a la reconvención). 19 De

esta manera, por regla, el juzgador tiene el deber de resolver secundum allegata

et probata a partibus (según lo alegado y probado por las partes).

El objeto de la prueba se delimita, pues, por los hechos afirmados por las

partes en sus escritos iniciales. Pero en el proceso civil no todos los hechos afirmados

por las partes tienen que ser probados. Entonces, ¿cuáles son los hechos

afirmados que se deben probar? En principio, siguiendo a Alcalá-Zamora, sólo

requieren prueba los hechos afirmados que sean, a la vez, discutidos y discutibles. 20

En consecuencia, quedan excluidos de prueba los hechos confesados, los notorios,

los que tengan en su favor una presunción legal, los irrelevantes y los

imposibles. De ellos nos ocuparemos brevemente.

6.5.1.1. Hechos confesados

Si el objeto de la prueba se refiere a los hechos afirmados que sean a la vez

discutidos o discutibles, obviamente los que hayan sido admitidos como ciertos

en forma explícita o implícita (no discutidos) por las partes, no requieren prueba.

En rigor, no se trata de hechos excluidos de prueba, sino de hechos probados

anticipadamente, por medio de la confesión producida en los escritos iniciales.

6.5.1.2. Hechos notorios

De acuerdo con el art. 286 del CPCDF, los hechos notorios pueden ser invocados

por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

Esto significa que no sólo se excluyen de prueba los hechos notorios, sino que

además no requieren haber sido afirmados por las partes para que el juzgador

19

Cfr. la tesis de jurisprudencia publicada con el rubro “DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE

LA ACCIÓN QUE SE INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑEN”,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIII, febrero de 2001, p. 1654;

el precedente “DEMANDA, HECHOS NO CONTENIDOS EN LA, NI EN SU CONTESTACIÓN. NO PUEDEN ESTAR

SUJETOS A PRUEBA”, Semanario Judicial de la Federación, t. XII, diciembre de 1993, p. 857; así como

“DEMANDA CIVIL. DEBE CONTENER LOS HECHOS EN QUE SE FUNDE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y NO

EXTRAERLOS DE LOS DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)” Y

“DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS

HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APOR-

TADAS”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIV, octubre de 2001,

pp. 1110 y 1111, y diciembre de 2001, p. 1711.

20

Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, “Introducción al estudio de la prueba”, en Estudios de derecho

probatorio, Concepción (Chile), 1965, p. 117. De manera similar, el art. 257 del CPC el

estado de Sonora prescribe: “Serán objeto de prueba los hechos controvertidos.” En el mismo

sentido, véase la tesis de jurisprudencia 611 del ASJF 1917-2000, t. IV, p. 571, “PRUEBA, MATERIA

DE LA. SÓLO LA CONSTITUYEN LOS HECHOS CONTROVERTIDOS”.

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