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Prueba 141

absolver posiciones bajo el apercibimiento de ser declaradas confesas, en caso

de que no asistan; b) citar a los testigos y peritos, bajo el apercibimiento de multa

o de ser conducidos por la policía, a no ser que la parte que los ofreció se

hubiera comprometido a presentarlos en la audiencia; c) conceder todas las facilidades

necesarias a los peritos para el examen de los objetos, documentos, lugares

o personas para que rindan su dictamen a la hora de la audiencia; d) enviar

los exhortos correspondientes para la práctica de las pruebas, como la inspección

judicial y la testimonial que, en su caso, tengan que realizarse fuera del

Distrito Federal, y e) ordenar traer copias, documentos, libros y demás instrumentos

ofrecidos por las partes, disponiendo las compulsas que fueren necesarias.

El art. 385 fue modificado con las reformas publicadas el 14 de enero de

1987; ahora se limita a señalar que “las pruebas deberán prepararse con toda

oportunidad para que en (la audiencia) puedan recibirse”.

6.6.4. Ejecución

De acuerdo con el art. 299, la recepción de las pruebas debe llevarse a cabo en

una audiencia, a la que debe citarse a las partes en el auto de admisión de pruebas

y la cual debe verificarse dentro de los 30 días siguientes, (o dentro de los 15

en los juicios de divorcio que indica ese precepto). El periodo para la recepción

de las pruebas se puede ampliar cuando éstas se deban practicar fuera del

Distrito Federal (60 días) o del país (90 días), siempre que se satisfagan los

requisitos que establece el art. 300.

La audiencia debe celebrarse con las pruebas que estén preparadas, dejándose

a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las

pendientes, para lo cual se debe señalar la fecha de continuación de la audiencia,

la que debe realizarse dentro de los 15 días siguientes.

Constituido el tribunal en audiencia pública el día y la hora señalados al

efecto, serán llamadas por el secretario las partes, los peritos, testigos y demás

personas que deban intervenir y se determinará quiénes deben permanecer en

el salón y quiénes en lugar separado para ser introducidos en su oportunidad.

La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los

testigos y peritos y los abogados (art. 387). Las pruebas ya preparadas se recibirán,

dejando pendientes para la continuación de la audiencia las que no lo

hubieren sido (art. 388). De esta audiencia, en la que también se formulan los

alegatos (art. 393), el secretario debe levantar acta circunstanciada (art. 397).

El juzgador se encuentra facultado para dirigir los debates previniendo a

las partes que se concreten exclusivamente a los puntos controvertidos, evitando

disgresiones. Debe procurar la continuación del procedimiento, evitan-

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