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174 Derecho procesal civil

que fuese admitido el testimonio sobre ella; el art. 377 señalaba los requisitos que

debían reunir los testigos que declarasen sobre la fama pública, y el art. 378

exigía que los testigos expusieran “las causas probables en que descanse la

creencia de la sociedad”. Estos tres artículos fueron derogados por el decreto

de reformas al CPCDF publicado en el DOF del 10 de enero de 1986.

Es muy probable y deseable que los códigos procesales civiles de los estados

que todavía prevén este medio de prueba lo supriman de manera definitiva,

como ya lo han hecho la mayor parte de los ordenamientos estatales, tomando

en cuenta su falta de justificación y utilidad en la época actual. 44

7.6.6. Apreciación del testimonio

El CPCDF confiaba la valoración del testimonio al “prudente arbitrio del juez”

(art. 419), en los mismos términos que los dictámenes periciales, a cuya apreciación

ya se hizo referencia anteriormente (supra 7.4.2). Tal como entonces

se aclaró, esta libertad que se concedía al juzgador para apreciar el valor del

testimonio no era absoluta; debía ser ejercida, de acuerdo con la Suprema

Corte de Justicia, respetando “las leyes del raciocinio, recto juicio”, “los principios

lógico-jurídicos en que descansa la prueba”. 45 Al haberse derogado el art. 419,

como se indicó anteriormente, también la prueba testimonial quedó sujeta a las

“reglas de la lógica y de la experiencia” (art. 402); este cambio hace todavía

más patente la exigencia de que la valoración de la prueba testimonial se sujete

a las leyes del raciocinio y a los principios lógico-jurídicos en que se basa la

prueba.

Existen numerosas tesis de jurisprudencia y precedentes de los tribunales

federales de amparo que procuran proporcionar orientaciones y criterios a los

jueces para poder valorar de manera razonable la prueba testimonial. Tomando

en cuenta que por la naturaleza de este manual no podemos analizar ni

transcribir la totalidad de dichas tesis y precedentes, nos limitaremos a reproducir

un precedente, cuyo contenido proviene en muy buena medida del art.

215 del CFPC, y que resulta de gran interés en esta materia:

PRUEBA TESTIMONIAL. SU APRECIACIÓN. Una de las medidas que deben tomarse para

apreciar el valor probatorio de la prueba testimonial a efecto de establecer cuál

testimonio de los ofrecidos por el actor o por la demandada es el de mayor peso y

44

Cfr. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, “La prueba mediante fama pública”, en op. cit. supra

nota 28, pp. 57 a 78.

45

Cfr. los precedentes que aparecen en el ASJF 1917-1985, 4a. parte, p. 869, “PRUEBA TESTIMO-

NIAL”, y pp. 871 y 872, “PRUEBA TESTIMONIAL, VALORACIÓN DE LA”.

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