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Actitudes del demandado 107

incurren en la primera de estas formas de rebeldía: la parte que no comparece

a realizar un determinado acto procesal queda incursa en la segunda.” 53

Como este capítulo se refiere a las actitudes del demandado, en la presente

sección se examinará una forma de rebeldía unilateral, la del demandado, en

relación con un acto procesal determinado, la contestación de la demanda,

por lo cual se trata de una rebeldía unilateral parcial. Si el demandado no

comparece posteriormente en ningún acto del juicio, se tratará entonces de

una rebeldía unilateral total.

4.3.1. Presupuestos

Para que el juez pueda hacer la declaración de que el demandado ha asumido

una actitud de rebeldía o contumacia, o más brevemente, para que pueda

hacer la declaración de rebeldía, debe revisar que los presupuestos siguientes

se hayan cumplido: 54

1. El emplazamiento, para lo cual el juez deberá examinar “escrupulosamente y

bajo su más estricta responsabilidad si las citaciones y notificaciones precedentes

están hechas al demandado en forma legal...” En caso de que

encuentre que el emplazamiento no se hizo correctamente, ordenará su

reposición y lo hará del conocimiento del Consejo de la Judicatura para

que imponga una corrección disciplinaria al notificador cuando aparezca

responsable (art. 271, segundo y tercer párrafos).

2. El transcurso del plazo concedido en el emplazamiento, sin que el demandado

haya contestado la demanda (art. 271, primer párrafo). Conviene advertir

que para la declaración de rebeldía no se tiene en cuenta el elemento

subjetivo de la incomparecencia. 55 En otros términos: sólo se toma en cuenta

que el demandado no ha comparecido dentro del plazo legal y no si no ha

querido comparecer. Se trata de una rebeldía objetiva —no comparecer— y no

de una rebeldía subjetiva —no querer comparecer.

Anteriormente se discutía si era o no necesario el “acuse de rebeldía”, es

decir, la petición de la parte actora para que se declarara la rebeldía del demandado,

en virtud de que éste, habiendo sido emplazado legalmente, no contestara

la demanda dentro del plazo concedido. En 1973 se reformó el art. 271,

53

De Pina y Castillo Larrañaga, op. cit. supra nota 36, p. 377.

54

Cfr. José Becerra Bautista, El proceso civil en México, Porrúa, México, 1977, pp. 68 a 71.

55

Cfr. De Pina y Castillo Larrañaga, op. cit. supra nota 36, p. 377.

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