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Sentencia 209

considerandos (valoración de las pruebas, fijación de los hechos y razonamientos

jurídicos) y los puntos resolutivos (expresión concreta del sentido de la decisión),

proviene del derecho procesal civil español.

El art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1881 regulaba estas

cuatro partes de la sentencia. En forma similar, el art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil de 2000, que abrogó la de 1881, prevé también estas cuatro partes,

sólo que a los resultandos los denomina, con mayor precisión, antecedentes de

hecho, y a los considerandos los llama fundamentos de derecho. En este precepto la

valoración de las pruebas y la fijación de los hechos debe realizarse en los antecedentes

de hecho. Después de que el art. 208 de la Ley vigente señala que todas

las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten y la

indicación del tribunal que las dicte, el art. 209 establece el siguiente contenido

de las sentencias:

Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con

sujeción, además, a las siguientes reglas:

1a. En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando

sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así

como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

2a. En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión

posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o

interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente

y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas

que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3a. En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados,

los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan

las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo

que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al

caso.

4a. El fallo, que se acomodará a lo previsto en los arts. 216 y siguiente, contendrá,

numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes,

aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones

pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento

sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena,

sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia,

sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 219 de esta Ley.

Entre nosotros, el art. 82 del CPCDF de 1932 dispuso que quedaban abolidas

las “antiguas fórmulas de las sentencias” y que bastaba con que el juez

apoyase “sus puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos,

de acuerdo con el art. 14 constitucional”. En el proceso civil es muy saludable

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