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Ejecución procesal 289

De acuerdo con esta interpretación, pues, la regla de inimpugnabilidad

contenida en el citado art. 627 del CPCDF sólo es aplicable a las resoluciones

judiciales dictadas para la ejecución de la sentencia, es decir, las que “estén

encaminadas directa e inmediatamente” a la ejecución de ésta.

14.5.4. Limitaciones del derecho a oponerse a la ejecución

Como la regla general es que las excepciones y defensas deben oponerse en el

escrito de contestación de la demanda, es decir, en la etapa expositiva del

proceso de conocimiento, es lógico que en la etapa ejecutiva normalmente no

haya oportunidad para un nuevo debate procesal. Sin embargo, en determinadas

circunstancias se permite al ejecutado oponer algunas excepciones y defensas

ante la ejecución.

El art. 531 del CPCDF permite la oposición escalonada de excepciones y

defensas, según el tiempo en que se formulen. Dicho precepto expresa:

Contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales no se admitirá más

excepción que la de pago, si la ejecución se pide dentro de 180 días. Si ha pasado

ese término, pero no más de un año, se admitirán, además, las de transacción,

compensación y compromiso en árbitros; transcurrido más de un año serán admisibles

también la novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier

otro arreglo que modifique la obligación, y la falsedad de instrumento, siempre

que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio constante en autos.

Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a

la sentencia, convenio o juicio, y constar por instrumento público o por documento

privado judicialmente reconocido o por confesión judicial. Se sustanciarán estas

excepciones en forma de incidente, con suspensión de la ejecución, sin proceder

ésta cuando se promueva en la demanda respectiva el reconocimiento o la confesión.

Este artículo fue adicionado en 1996, para prever que la “resolución que

se dicte no admite más recurso que el de responsabilidad”, el cual, como hemos

visto, no constituye recurso alguno (supra 10.6).

Es posible expresar las excepciones y defensas oponibles a la ejecución,

según el plazo en que se formulen, de acuerdo con el cuadro 14.1.

DEL BIEN, NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO”, Y T. VI, JULIO DE 1997, P. 421, “QUEJA. LA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE EL INCIDENTE DE AMPLIACIÓN DE INVENTARIOS EN UNA SOCIE-

DAD CONYUGAL NO ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 723, FRACCIÓN II,

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL”.

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