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102 Derecho procesal civil

ción tradicional, ni en procesales y sustanciales, de acuerdo con la clasificación

doctrinal, sino todo lo contrario: hicieron una confusa mezcla de estas clasificaciones,

para contraponer las excepciones “procesales” a las perentorias. En el

fondo no hicieron sino conservar la vieja clasificación de excepciones en dilatorias

y perentorias, llamando erróneamente procesales a las primeras.

En principio, todas las excepciones “procesales” (en sentido estricto, dilatorias)

se deben resolver en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones

procesales. Para tal fin, se deben hacer del conocimiento de la parte actora

para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su interés convenga respecto

de dichas excepciones (art. 36, párrs. primero y segundo) y para que ofrezca

las pruebas pertinentes, las cuales deberán practicarse a más tardar en esa

audiencia. La excepción de cosa juzgada debe resolverse en la misma audiencia,

si el demandado al oponer la excepción exhibe copia certificada de la

sentencia y del auto que la haya declarado ejecutoriada; pero si la copia certificada

llega al juicio posteriormente, la excepción se resolverá de modo incidental,

a través de una sentencia interlocutoria (art. 42, párrs. primero y tercero,

del CPCDF).

Por las dificultades que plantea la clasificación tradicional, en los ordenamientos

procesales latinoamericanos se ha ido abandonando esta distinción entre excepciones

dilatorias y perentorias, de origen hispánico, y se ha adoptado una diversa

que diferencia entre excepciones previas y de méritos o de fondo.

2. Excepciones previas y de fondo. La clasificación de las excepciones en previas y de

fondo toma en cuenta tanto el contenido de la excepción como el momento

procesal en que debe resolverse. Clariá Olmedo formula la distinción en los siguientes

términos: “Cuando, coincidiendo con el demandante, el demandado

peticione una resolución sobre el fondo, pero favorable a su alegación, se tratará

de cuestiones sobre el fondo... En cambio, cuando el demandado postule una

decisión sobre si corresponde o no decidir sobre el fondo, pretendiendo negativamente

frente a la tácita posición positiva del demandante, se tratará de cuestiones

impeditivas de la decisión sobre el fondo, y por ello de resolución previa.” 43

De esta manera, las excepciones sobre el fondo se dirigen, a semejanza de

la pretensión del demandante, a lograr un pronunciamiento también de fondo

por el juzgador, sólo que, a diferencia de dicha pretensión, tales excepciones

piden que el pronunciamiento de fondo sea absolutorio para el demandado.

Por su contenido mismo, las excepciones sobre el fondo deben resolverse, como

es lógico, en el momento en que el juzgador emita su sentencia definitiva. En

cambio, las excepciones previas no se dirigen a lograr un pronunciamiento de

43

Clariá Olmedo, op. cit. supra nota 14, p. 204.

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