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Juicios universales 411

res de edad o cuando los establecimientos de beneficencia tengan interés en la

sucesión como herederos o legatarios (art. 817). Deben ser citados por correo

para la formación del inventario: el cónyuge supérstite, los herederos, acreedores

y legatarios que se hayan presentado, pudiendo ocurrir el juez cuando lo

estime oportuno (art. 818).

El día señalado, el actuario o el albacea, en su caso, harán la descripción de

los bienes con toda claridad y precisión por el orden siguiente: dinero, alhajas,

efectos de comercio o industria, semovientes, frutos, muebles, raíces, créditos,

documentos y papeles de importancia, bienes ajenos que tenía en su poder el

finado en comodato, depósito, prenda o bajo cualquier otro título, expresándose

éste (art. 820). La diligencia de inventario será firmada por todos los concurrentes

y en ella se expresará cualquier inconformidad, designando los bienes

sobre cuya inclusión o exclusión recae (art. 821).

El albacea también puede elaborar, por sí mismo, el inventario y presentarlo

por escrito al juzgado, donde podrán objetarlo los interesados en un plazo

de cinco días. Para el avalúo, los herederos, dentro de los 10 días siguientes al

reconocimiento de sus derechos, deben designar, por mayoría de votos, un

perito valuador y, en su defecto, el juez lo hará (art. 819). El perito designado

debe valuar todos los bienes inventariados (art. 822), con excepción de los

señalados en el art. 823. En la práctica se acostumbra designar como peritos,

para valuar bienes inmuebles, a las instituciones de crédito.

Practicados el inventario y el avalúo, serán agregados a la segunda sección

del expediente y se pondrán de manifiesto en la secretaría del juzgado por

cinco días, para que los interesados puedan examinarlos, citándoseles al efecto

por cédula o correo. Si no hay oposiciones, el juez aprobará el inventario y el

avalúo y, en caso contrario, las oposiciones deberán tramitarse a través de un

incidente (arts. 825 y 828).

El inventario hecho por el albacea o por heredero aprovecha a todos los

interesados, aunque no hayan sido citados, y perjudica a los que lo hicieron y

a los que lo aprobaron. Una vez aprobado, el inventario no puede reformarse

sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva, pronunciada en juicio

ordinario (art. 829).

La segunda sección o sección de inventarios debe contener, de acuerdo con

el art. 782:

1. El inventario provisional del interventor.

2. El inventario y avalúo que forme el albacea.

3. Los incidentes que se promuevan.

4. La resolución sobre el inventario y avalúo.

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