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116 Derecho procesal civil

mente (supra 4.2.8.3), pero no son condiciones o requisitos de la acción considerada

en sí misma. Para esa teoría de la acción, las condiciones de ésta son

sólo dos: el interés y la legitimación. Sin embargo, estimamos que esta última es

también una condición que deben reunir las partes en el proceso, por lo que

tiene carácter de presupuesto procesal, y no de requisito de la acción.

El interés, en cambio, sí es una condición o requisito de la acción entendida

en sentido abstracto, tal como lo prevé el texto reformado del art. 1o. del

CPCDF, inspirado en el precepto de igual número del CFPC. 7 El interés para

obrar o actuar (agire), de acuerdo con Liebman, “surge de la necesidad de

obtener por medio del proceso la protección del interés sustancial; presupone,

por tanto, la afirmación de la lesión de este interés y la idoneidad del

proveimiento demandado para protegerlo y satisfacerlo”. Por ello el autor en

cita concluye que el interés para actuar “es dado por la relación entre la situación

antijurídica que viene denunciada y el proveimiento que se demanda

para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe

consistir en la utilidad del proveimiento, como medio para otorgar al interés

lesionado la protección acordada por el derecho”.

De manera más breve, Liebman define el interés para actuar como “la

relación de utilidad existente entre la lesión de un derecho, que ha sido afirmada,

y el proveimiento de tutela jurisdiccional que viene demandado”. 8 Por

ello, con toda razón, el último párrafo del art. 1o. del CPCDF en su versión

original disponía que “falta el requisito del interés siempre que no pueda

alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia”.

Buzaid ha señalado con todo acierto el orden metodológico que el juzgador

debe seguir para examinar los presupuestos procesales, las condiciones de la acción y

los fundamentos o razones de la pretensión de fondo:

Desde el punto de vista metodológico —escribe el procesalista brasileño—, el juez

debe normalmente comenzar por el análisis de los presupuestos procesales, a fin de

verificar si la relación (jurídica procesal) se constituyó y desarrolló normalmente.

Superada esta fase, examinará si concurren los requisitos de admisibilidad de la

acción. Hecho lo anterior, estudiará al final el mérito de la causa, declarando si es

fundada o no la pretensión que le fue formulada. 9

7

El primer párrafo del precepto mencionado dispone: “Sólo puede iniciar un procedimiento

judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya

un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.”

8

Liebman, op. cit. supra nota 4, pp. 137 y 138.

9

Buzaid, op. cit. supra nota 5, p. 7.

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