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12 Derecho procesal civil

Los ordenamientos procesales del sector romano-germánico europeo que

iniciaron y profundizaron este movimiento hacia la oralidad fueron, como ha

puntualizado Cappelletti, los códigos procesales civiles de Hannover (1850),

de Alemania (1877) y, sobre todo, el de Austria (1895), obra del destacado

procesalista Franz Klein. Este último Código procesal es el que mayor influencia

ha ejercido en los ordenamientos de los países europeos del siglo XX. 22

En el sistema de la oralidad, el momento central del proceso viene a ser la

audiencia y, en ésta, como en todo el proceso, corresponde al juzgador un papel

relevante que sólo los jueces de gran preparación, inteligencia y honradez pueden

desempeñar. Así lo ha señalado, con acierto y precisión, Cappelletti:

El moderno “sistema de la oralidad”, en el cual las partes, los defensores y los

testigos hablan, más que escriben, al juez en la audiencia pública, y en el cual, por

tanto, la audiencia viene a constituir el momento más importante (y también el

más dramático) del proceso, presupone, como ha escrito un agudo jurista austriaco

(Gustav Demelius), a fines del siglo último, un magnus judex; un “gran” juez, o por

lo menos un juez hábil, inteligente, sobre todo honesto. 23

Regularmente, la audiencia oral es precedida de una fase instructoria o preparatoria

durante la cual las partes formulan sus escritos introductorios con el

objeto de precisar los términos de hecho y de derecho del litigio sometido a

proceso. 24 En este sentido debe destacarse la introducción, en el Código Procesal

Civil austriaco, de la audiencia preliminar, entre cuyos objetivos se pueden mencionar

la conciliación de las pretensiones litigiosas, la depuración de las condiciones

necesarias para la válida constitución de la relación procesal y la fijación de los

puntos específicos del debate. 25

1.4.1.2. Sector iberoamericano

A diferencia del sector europeo del sistema procesal romano-germánico, el

sector español e iberoamericano muestra, todavía, un atraso considerable. Si se

repasan las características que Cappelletti atribuye a lo que denomina procedimiento

común europeo, el cual surgió en los últimos siglos de la Edad Media y

perduró hasta el siglo XIX, es posible encontrar una gran semejanza, cuando no

22

Ibidem, pp. 43 a 45. Sobre la reforma de Franz Klein, puede verse el valioso trabajo de Alcalá-

Zamora citado supra nota 20, pp. 19 a 24.

23

Mauro Cappelletti, El proceso civil en el derecho comparado: Las grandes tendencias evolutivas, trad.

de Santiago Sentís Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, p. 51.

24

Ibidem, pp. 56 y 57

25

Cfr. Véscovi, op. cit. supra nota 16, pp. 126 y 127.

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