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Actitudes del demandado 95

reformas de 1973, pues considera que éstas no pueden coartar el derecho del

demandado para oponer excepciones, entre ellas la de improcedencia de la

vía; que dichas reformas son contrarias a los principios de economía procesal

y de concentración, ya que imponen al demandado la carga de apelar el auto

admisorio de la demanda, complicando el trámite del proceso al trasladar su

conocimiento al tribunal de alzada; y que la supresión, en los arts. 461 y 486,

de la referencia al deber del juzgador de pronunciarse sobre la procedencia de

la vía, no lo relevan del deber que le imponen otros preceptos y la jurisprudencia

de la misma Suprema Corte, de estudiar la procedencia de la acción. 32

Nos parecen fundadas las razones que expresa el autor citado. En efecto,

es evidente que la procedencia de la vía es uno de los presupuestos del proceso,

cuya falta puede ser denunciada por el demandado a través de la respectiva

excepción procesal; que el legislador ordinario no tiene facultades para imponer

al demandado la carga de apelar el auto admisorio de la demanda para

objetar la procedencia de la vía, privándolo de su derecho a hacerlo a través de

la excepción respectiva, pues ello infringiría su derecho de defensa en juicio y

vulneraría las “formalidades esenciales del procedimiento” que consigna el

párr. segundo del art. 14 constitucional; y, en fin, que la falta de apelación

contra el auto admisorio de la demanda y aun la falta de oposición de la

excepción respectiva no pueden impedir que el juez cumpla con el deber que

tiene de verificar que se haya cumplido con todos los requisitos de procedencia

de la acción 33 y que se hayan satisfecho todos los presupuestos procesales,

entre ellos el de la procedencia de la vía. 34

Estas razones podrían hacerse valer al impugnar, a través del juicio de amparo,

la resolución definitiva que desestime la excepción de improcedencia de la

vía, arguyendo que esta última fue consentida por el demandado al no haber

apelado el auto admisorio de la demanda. Sin embargo, para evitar tener que

llegar al juicio de amparo y quedar sujeto a la decisión que, en su caso, emita el

juzgador federal, en la práctica resultará más conveniente interponer el recurso

de apelación contra el auto admisorio de la demanda, en el juicio ejecutivo civil.

El art. 35 del CPCDF, de acuerdo con el texto reformado por el decreto

publicado en el DOF del 24 de mayo de 1996, prevé en su fracc. VII la improcedencia

de la vía como excepción procesal, con lo cual confirma la aplicabilidad de

32

Jorge Reyes Tayabas, “Improcedencia de la vía”, en Revista de la Facultad de Derecho de México,

núms. 160 a 162, julio-diciembre de 1988, pp. 271 a 282.

33

Este deber es impuesto al juzgador por la tesis de jurisprudencia 401, que se transcribió al

inicio del apartado 6 y cuyos datos de publicación se indican en la nota 30.

34

Cfr. ASJF 1917-1985, 4a. parte, pp. 922 y 923, “VÍA EJECUTIVA, IMPROCEDENCIA DE LA, AUNQUE

EL DEMANDADO NO LA RECLAME”.

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