12.01.2023 Views

derecho_procesal_civil__-_ovalle_favela.pdf_·_versión_1

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

Ejecución procesal 291

cantidad líquida, la ejecución se realiza mediante el embargo y enajenación de

bienes de la parte vencida (art. 507).

En el supuesto de que la sentencia condene al pago de una suma de dinero

que no haya sido precisada (una suma ilíquida), se requiere que la parte beneficiada

con la sentencia promueva, al solicitar la ejecución de la sentencia, el

incidente de liquidación de sentencia que regula el art. 515.

2. En relación con la sentencia que condena a entregar una cosa, hay que

distinguir si ésta es inmueble o mueble. Si el bien es inmueble, se debe proceder

a poner en posesión del mismo a la persona que tenga que ser entregado,

practicando con este fin todas las diligencias conducentes (medios de apremio)

que solicite el interesado.

Si se trata de un bien mueble, se requerirá su entrega al obligado y, en caso

de resistencia de éste, se puede acudir al uso de la fuerza pública y al rompimiento

de las cerraduras. Si a pesar de estos medios de apremio no se logra la

entrega del bien mueble, el juez puede ordenar el embargo y enajenación de

otros bienes de la parte condenada (art. 525).

3. Por último, para la ejecución de la sentencia que ordena la entrega de una

persona, el juez debe dictar las disposiciones conducentes con objeto de que el

fallo no quede sin cumplimiento (art. 525).

14.6.2. Condenas de hacer

1. En general, cuando la sentencia condene a hacer alguna cosa, el juez debe

señalar al obligado un plazo prudente para el cumplimiento, tomando en cuenta

las circunstancias del hecho y de las personas. Si el obligado no cumple, hay que

distinguir si el hecho es de carácter personal del condenado, si puede ser realizado

por otra persona y si el hecho sólo consiste en la celebración de un acto jurídico.

En el supuesto de que el hecho sea de carácter personal y no pueda ser realizado

por otra persona, el juez debe compeler al obligado empleando los medios

de apremio más eficaces; en caso de que aquél no cumpla, sólo queda la posibilidad

de exigirle la responsabilidad civil (pago de daños y perjuicios por el

incumplimiento, mediante embargo y enajenación de bienes).

Cuando el hecho se pueda prestar por otra persona, el juez debe nombrar a la

persona que lo ejecute a costa del obligado, en el plazo que le fije. En este caso

también se puede exigir al obligado el pago de la actividad ejecutada por el

tercero, mediante el embargo y la enajenación de bienes de aquél.

Y, por último, cuando el hecho consiste en la firma de un instrumento o la

celebración de un acto jurídico, el juez lo deberá ejecutar por el obligado, expresándose

en el documento que se otorgó “en rebeldía” (art. 517).

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!