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Demanda y emplazamiento 65

2. Sujetar al demandado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó siendo

competente al tiempo de la notificación, aunque después deje de serlo en

relación con el demandado porque éste cambie de domicilio o por algún

otro motivo legal.

3. Imponer la carga de contestar la demanda al demandado ante el juez que lo

emplazó, dejando a salvo el derecho de promover la incompetencia.

4. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros

medios no se hubiera constituido ya en mora el obligado.

5. Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.

Rojina Villegas explica que en el Código Civil de 1884 no regía el principio

de que “el día interpela por el hombre” para las obligaciones a plazo y en

dinero. De este modo, en las obligaciones de pagar dinero en las que no se

hubieran estipulado réditos, el interés legal moratorio se empezaba a contar

no a partir del vencimiento del plazo (como debería ser de acuerdo con el

principio “el día interpela por el hombre”), sino desde la interpelación judicial,

realizada normalmente a través del emplazamiento. Sin embargo, el Código

Civil de 1928 ya no contuvo esa derogación de tal principio, y éste debe

regir para todas las obligaciones de dar a plazo cierto y determinado, incluidas

las pecuniarias, de manera que el interés moratorio debe originarse desde el

momento del vencimiento del plazo y no de la interpelación. No obstante esa

regla general, el tratadista mencionado opina que tomando en cuenta la norma

excepcional contenida en la fracc. V del art. 269 del CPCDF, citada en el

párr. 5 de este apartado, en los casos de créditos litigiosos el momento en que

se debe empezar a contar el interés legal será el del emplazamiento. La regla

general de que el plazo interpela por el hombre regirá sólo, a juicio de Rojina

Villegas, en los casos de créditos no litigiosos. 27

De acuerdo con Rojina Villegas, el interés que pague el deudor moroso se

debe contar a partir de dos momentos distintos, según el caso: si el deudor

moroso paga voluntariamente, el interés se deberá contar a partir precisamente

del vencimiento del plazo de su obligación; en cambio, si el deudor moroso

no paga voluntariamente y el acreedor se ve precisado a demandarlo, entonces,

según Rojina Villegas, el interés que debe pagar el deudor moroso no se

contará a partir del vencimiento del plazo de la obligación, sino desde el momento

del emplazamiento.

27

Cfr. Rafael Rojina Villegas, Compendio de derecho civil, t. III (Teoría general de las obligaciones)

2a. ed., Libros de México, México, 1967, pp. 357 y 358.

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