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380 Derecho procesal civil

constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su

nulidad, cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca

garantice”.

Pallares opina que, en realidad, únicamente las “acciones” de pago y de

prelación del crédito hipotecario dan lugar al juicio especial hipotecario. 57 En

el mismo sentido, De Pina y Castillo Larrañaga estiman que, aun cuando en

principio todo juicio que tenga como origen una “acción” hipotecaria es hipotecario,

sólo se aplica la regulación del juicio especial hipotecario a las dos

hipótesis finales —pago y prelación del crédito hipotecario— del art. 468 del

CPCDF. 58 Resultan acertadas estas opiniones, pues el juicio especial hipotecario,

que el CPCDF regula como un juicio especial y ejecutivo, sólo tiene razón

de ser cuando se formulan pretensiones de pago y prelación de crédito hipotecario,

y esta clase de juicio no es adecuada para sustanciar pretensiones de

constitución, ampliación o división, registro y cancelación de una hipoteca.

18.7.1. Título ejecutivo hipotecario

La opinión de los autores mencionados resulta confirmada por lo dispuesto en

el segundo párrafo del mismo art. 468, donde se expresa: “Para que el juicio

que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga

según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito

conste en escritura debidamente registrada y que sea de plazo cumplido o que

deba anticiparse conforme a lo prevenido en los arts. 1959 y 2907 del Código

Civil.” Esto significa que sólo cuando se reclama el pago o la prelación de un

crédito hipotecario se exige, como documento base de la acción, el testimonio

o la copia certificada de la escritura en la cual conste el crédito hipotecario.

Esto explica por qué sólo en estos dos casos procede el juicio especial hipotecario

con carácter ejecutivo. Se requiere además, según el párrafo trascrito, que la

escritura en que conste el crédito hipotecario se encuentre “debidamente registrada”.

Sin embargo, el art. 469 autoriza el juicio hipotecario sin necesidad

de registro, cuando se reúnan los siguientes requisitos: a) que el documento

base de la acción tenga carácter de título ejecutivo; b) que el bien se encuentre

inscrito (en el Registro Público de la Propiedad) a nombre del demandado, y

c) que no exista embargo o gravamen a favor de tercero, inscrito cuando menos

90 días antes de la presentación de la demanda.

57

Eduardo Pallares, Derecho procesal civil, Porrúa, México, 1965, p. 562.

58

Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, Instituciones de derecho procesal civil, 7a. ed., Porrúa,

México, 1966, pp. 443 y 444.

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