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306 Derecho procesal civil

en el proceso del cual derive la ejecución. En tales casos, estas personas —terceros

extraños a la relación procesal— pueden oponerse a la ejecución para defender

sus bienes y sus derechos a través de los procedimientos que el CPCDF, siguiendo

la tradición hispánica, 28 denomina tercerías excluyentes.

Las tercerías excluyentes son procedimientos mediante los cuales los terceros

ajenos a la relación procesal se oponen a la afectación de sus bienes o de

sus derechos, ya sea que dicha afectación haya sido decretada como una medida

cautelar (durante el proceso) o bien que se haya llevado a cabo con motivo

de la ejecución procesal a través de la vía de apremio.

Como consecuencia de la iniciación de la tercería excluyente, el tercero deja

de ser ajeno a la relación procesal y se convierte, por tanto, en tercerista, es decir,

en una nueva parte procesal cuya pretensión excluye las pretensiones y excepciones

de las partes iniciales, al menos en lo que concierne a la afectación de los

bienes o derechos cuya propiedad o titularidad, respectivamente, aduce.

El art. 23 del CPCDF establece el derecho que tienen los terceros de promover

las tercerías excluyentes. En su versión original este precepto disponía:

“El tercero que, aduciendo un derecho propio, intente excluir los derechos del

actor y demandado o los del primero solamente, tiene la facultad de concurrir

al pleito, aun cuando ya esté dictada sentencia ejecutoriada.”

Esta disposición era muy clara y no ofrecía ninguna duda sobre el momento

en que podía comparecer el tercerista a deducir su pretensión excluyente:

aun después de que se hubiese dictado sentencia firme. Los límites los precisaba

el art. 664, que no fue modificado: antes de que se haya dado posesión de los

bienes al postor en favor de quien se haya aprobado el remate al ejecutante si

aquéllos se le hubieren adjudicado, cuando la tercería fuera excluyente de dominio;

o antes de que se haya hecho el pago al ejecutante, si fuera excluyente

de preferencia.

Sin embargo, el art. 23 fue modificado con motivo de las reformas publicadas

en el DOF del 10 de enero de 1986, en los siguientes términos: “El tercerista

que intente excluir los derechos del actor y del demandado o los del primero

solamente, tiene la facultad de concurrir al proceso o de iniciar uno nuevo, en el

caso de que ya se haya dictado sentencia firme en aquél.”

Además de que era innecesaria, esta modificación da lugar a confusiones,

ya que puede interpretarse en el sentido de que derogó tácitamente al art.

664, al permitir aparentemente la concurrencia del tercerista hasta antes de

que se dicte sentencia firme y no hasta los actos señalados por el art. 664, que

obviamente son posteriores a aquélla.

28

Cfr. Alcalá-Zamora, op. cit. supra nota 1, pp. 179 a 181.

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