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130 Derecho procesal civil

jurídicos principales a través de los que se constituye o se extingue una relación

jurídica, respectivamente. Los dos últimos son hechos jurídicos secundarios

o condiciones jurídicas que obran sobre un hecho jurídico principal, paralizando

o modificando su eficacia (supra 4.2.8.5).

En realidad, como ha puntualizado Alcalá-Zamora, si el actor tiene la carga

de probar los hechos constitutivos de su pretensión, corresponde al demandado

probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que a ella oponga,

pero no los “constitutivos de su pretensión”, expresión que resulta inadecuada.

13 La segunda regla sobre la distribución de la carga de la prueba se halla contenida

en el art. 282, conforme al cual, a contrario sensu, sólo el que afirma tiene

la carga de probar y no así el que niega. Sin embargo, esta regla general tiene las

excepciones siguientes, en las que el que niega sí tiene la carga de probar:

1. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. Pallares considera

que no es posible que haya afirmación y negación expresas al mismo

tiempo, por lo cual estima que probablemente esta hipótesis se refiera a la

negación que envuelva la afirmación implícita de un hecho. 14 Sin embargo,

es posible que al negar un hecho se afirme expresamente que éste ocurrió

de otra forma.

2. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor la contraparte. Esta

hipótesis se refiere a las presunciones legales relativas que admiten prueba

en contrario y tienen como consecuencia invertir la carga de la prueba: no

corresponde probar a quien afirma un hecho que la ley presume, sino al

que lo niega.

3. Cuando se desconozca la capacidad de la contraparte. En realidad, esta hipótesis

queda comprendida en la primera, pues quien niega la capacidad de una

persona está afirmando implícitamente que ésta es incapaz.

4. Cuando la negativa sea elemento constitutivo de la acción. Habrá que atender en

cada caso al tipo de pretensión: por ejemplo, quien haga valer una pretensión

reivindicatoria deberá probar la no posesión del bien reclamado. 15

13

Cfr. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Examen crítico del Código de Procedimientos Civiles de

Chihuahua, Universidad de Chihuahua, Chihuahua, 1959, p. 69. El texto del artículo transcrito

es el que corresponde a las reformas publicadas el 10 de enero de 1986, que no sólo no atendieron

la crítica de Alcalá-Zamora, sino que agregaron el error de denominar pretensión a la excepción

del demandado.

14

Eduardo Pallares, Derecho procesal civil, Porrúa, México, 1965, pp. 387 y 388.

15

Cfr. José Becerra Bautista, El proceso civil en México, 6a. ed., Porrúa, México, 1977, p. 88.

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