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424 Derecho procesal civil

De acuerdo con la fracc. I del art. 904, al admitir la demanda de interdicción

el juez debe ordenar “que la persona que auxilia a aquel de cuya interdicción se

trata, lo ponga a disposición de los médicos alienistas o de la especialidad

correspondiente”, y se presente informe fidedigno de dicha persona u otro

medio de prueba que justifique la necesidad de dictar las medidas cautelares

conducentes al aseguramiento de la persona y bienes del señalado como incapacitado.

Los médicos que practiquen el examen deberán ser designados por el juez

y serán de preferencia alienistas o de la especialidad que corresponda. El examen

se hará en presencia del juez, previa citación de la persona que haya

pedido la interdicción y del Ministerio Público (art. 904, fracc. II).

Si en el dictamen pericial resulta comprobada la incapacidad o, al menos,

se pone en duda la capacidad de la persona sujeta al procedimiento, el juez

debe dictar las siguientes medidas: a) nombrarle tutor y curador interinos,

cargos que deben recaer en las personas señaladas en el inciso a) de la fracc. III

del art. 904; b) poner los bienes del presunto incapaz bajo la administración del

tutor interino, salvo, en su caso, los de la sociedad conyugal, que quedarán

bajo la administración del cónyuge, y c) proveer legalmente de la patria potestad

o tutela a las personas que tuviese bajo su guarda el presunto incapaz.

Contra la resolución en la que se ordenen estas medidas procede el recurso de

apelación en el efecto devolutivo (ejecutivo).

Posteriormente, el juez ordenará un segundo examen del presunto incapaz

por otros médicos, también nombrados por él en los términos indicados en la

fracc. II. Si hubiese discrepancia entre el nuevo dictamen pericial y el anterior,

el juez llamará a los peritos a una “junta de avenencia”, y si no logra superar

las discrepancias nombrará un perito tercero en discordia. Por último, citará a

una audiencia en la que, si estuviesen conformes el tutor y el Ministerio Público

con el solicitante, dictará resolución en la que declare o no la interdicción

(art. 904, fraccs. IV y V).

Si en la audiencia pública hubiese oposición del tutor interino o del Ministerio

Público (aquí el CPCDF, prejuzgando la incapacidad del afectado, niega

relevancia jurídica a su voluntad), la declaración de incapacidad no podrá ser

hecha en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio ordinario,

en el que subsistirán las medidas decretadas en dicho procedimiento y en el

que se debe dar oportunidad al presunto incapaz de defenderse, independientemente

de la representación atribuida al tutor interino. En todo caso, la prueba

de la incapacidad deberá apoyarse en la “certificación de dos médicos o

psicólogos, por lo menos, preferentemente de instituciones de salud oficiales”.

Una vez que la sentencia dictada en el juicio ordinario en la que se declare la

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