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428 Derecho procesal civil

del Código Civil. El juez de lo familiar puede decretar el depósito del menor

con el presunto adoptante, si aún no hubiese transcurrido el plazo de seis

meses contados a partir de la exposición o abandono, por el tiempo restante, o

si el menor no tuviese padres conocidos ni hubiese sido acogido por institución

de asistencia social, pública o privada, por todo el periodo de seis meses,

esto último sólo si fuese aconsejable a criterio del juez (art. 923, fraccs. II, III

y IV del CPCDF, reformado por el citado decreto de 1998).

Cuando los solicitantes sean extranjeros que residan en el país, deberán

acreditar su legal estancia o residencia en México. Cuando tengan residencia

en otro país, deberán presentar certificado de idoneidad expedido por la autoridad

competente de su país de origen que acredite que el solicitante es considerado

apto para adoptar, constancia de que el menor que pretende adoptar

ha sido autorizado para entrar y residir permanentemente en dicho Estado, y

autorización de la Secretaría de Gobernación para internarse y permanecer en

el país con la finalidad de realizar la adopción (art. 923, fracc. V, del CPCDF,

adicionado por el referido decreto de 1998).

Es pertinente que en su solicitud, el que pretenda la adopción ofrezca las

pruebas con las cuales intente acreditar el cumplimiento de los requisitos legales

mencionados. Las pruebas se recibirán el día y a la hora que el juez señale

(art. 923). Becerra Bautista estima que deben ser citadas a esta audiencia las

personas cuyo consentimiento se requiera para la adopción, con objeto de que

“expongan lo que a su derecho corresponda”. 18 Si el tutor o el Ministerio

Público no consienten la adopción, deberán expresar la causa en que se funden,

la cual calificará el juez tomando en cuenta los intereses del menor o del

incapacitado (art. 398 del Código Civil).

Una vez practicadas las pruebas y obtenido el consentimiento de las personas

señaladas, el juez resolverá dentro del tercer día si otorga o no la adopción

(art. 924 del CPCDF). Cuando la resolución judicial que otorgue la adopción

adquiera lo que Fix-Zamudio denomina estado preclusivo —por haberse

resuelto la apelación interpuesta y, en su caso, el amparo, o bien por no haberse

interpuesto aquel recurso—, el juez de lo familiar remitirá las copias certificadas

de las diligencias respectivas al juez del registro civil, para que éste

levante la correspondiente acta de adopción (art. 401 del Código Civil).

También se puede promover en procedimiento de jurisdicción voluntaria

la revocación de la adopción simple, cuando el adoptante y el adoptado lo pidan

de común acuerdo. El procedimiento se reduce a la solicitud suscrita por estas

dos personas y una audiencia en la cual se pueden practicar las pruebas con-

18

José Becerra Bautista, El proceso civil en México, 6a. ed., Porrúa, México, 1977, p. 461.

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