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340 Derecho procesal civil

demanda escrita, que debe cumplir los requisitos establecidos en el art. 255 del

CPCDF, el actor debe, además, ofrecer las pruebas que estime pertinentes

para verificar los hechos en que apoye su pretensión. A la demanda deberán

anexarse los documentos que la funden y justifiquen, los que acrediten la

personería y las copias respectivas (véase supra 3.4).

La reforma publicada en la GODF del 1 de junio de 2000 agregó que

cuando la demanda se presente por comparecencia, el actor debe exponer de

manera breve y concisa los hechos en que se base:

Las copias respectivas de la comparecencia y demás documentos, serán tomados

como pruebas, debiendo relacionarse en forma pormenorizada con todos y cada

uno de los hechos narrados por el compareciente, así como los medios de prueba

que presente, haciéndole saber el juez al interesado que puede contar con el patrocinio

de un defensor de oficio para conocer de su procedimiento y como consecuencia,

éste ordenará dar parte a la institución de Defensoría de Oficio para que, en su

caso, asesore o patrocine éste.

En el auto de admisión de la demanda el juez debe señalar la fecha para la

celebración de la audiencia de pruebas y alegatos —la cual deberá llevarse a

cabo dentro de los 30 días siguientes— y ordenar el emplazamiento del demandado,

a quien se concede un plazo de nueve días para contestar la demanda. En

la contestación de la demanda, que también puede ser escrita o verbal, el demandado

deberá ofrecer sus pruebas respectivas.

El art. 943 del CPCDF faculta al juez de lo familiar para que, en los juicios

sobre alimentos, fije “a petición del acreedor, sin audiencia del deudor, y mediante

la información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional,

mientras se resuelve el juicio”. Este precepto plantea graves problemas

teóricos y prácticos. Por un lado, la redacción del artículo parece indicar que

se trata de hacer efectivo un crédito alimenticio plenamente demostrado, pues

alude al “acreedor” y al “deudor”, cuando en realidad se trata de un actor y un

demandado que controvierten sobre la existencia y la cuantificación de un crédito

alimenticio. El legislador parece prejuzgar que el actor siempre será, efectivamente,

el acreedor, y que, consecuentemente, el demandado siempre será

el deudor, lo cual, sin embargo, será regularmente objeto de prueba en el juicio

sobre alimentos.

Por otro lado, el mismo precepto autoriza al juez para fijar, como medida

cautelar, una pensión alimenticia provisional a cargo del demandado, durante

el tiempo de duración del proceso. Los elementos de juicio que el juzgador

deberá tener en cuenta para fijar dicha pensión provisional serán exclusivamente

la “petición del actor” y la “información que estime necesaria”. Es claro

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