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52 Derecho procesal civil

3.3.2. Nombre y apellidos del actor y domicilio

que señale para oír notificaciones

La persona que asuma la posición de parte actora o demandante y comparezca

por su propio derecho, debe tener capacidad procesal. Las personas sin capacidad

procesal sólo pueden comparecer a juicio a través de sus representantes

legítimos. Las personas colectivas, morales o jurídicas también lo hacen por

medio de sus órganos de representación o de sus apoderados.

Las personas físicas, con capacidad procesal, pueden comparecer a través

de mandatarios judiciales o procuradores, si así lo desean. Aquí la representación

procesal es voluntaria o convencional.

En todo caso, cuando una persona (parte material) comparece a través de

un representante legítimo, legal o voluntario (parte formal), debe acompañar a

la demanda los documentos que acrediten esa representación (art. 95, fracc. I).

Cuando se presenta el fenómeno del litisconsorcio, en virtud de que dos o

más personas ejerzan una misma pretensión (litisconsorcio activo) u opongan

la misma excepción (litisconsorcio pasivo), es necesario que nombren un solo

mandatario judicial que las represente a todas, o bien que elijan de entre ellas

mismas un representante común; en caso de que no lo hagan dentro del plazo

de tres días, el juez les nombrará al representante común, escogiendo entre las

personas que hubiesen sido propuestas o, en su defecto, a cualquiera de los

interesados (art. 53).

Por otro lado, el domicilio que se señale para oír notificaciones debe estar

ubicado en el lugar del juicio. En caso de que el actor no designe domicilio

para oír notificaciones, éstas se harán por Boletín Judicial, aun las que deban

hacerse personalmente (art. 112).

En la reforma al CPCDF publicada en el DOF del 24 de mayo de 1996, se

estableció que las partes pueden “autorizar para oír notificaciones en su nombre”,

a personas con cédula profesional de licenciados en derecho o con carta

de pasante, a quienes por esta autorización expresada por escrito —que puede

ser en la demanda o en cualquier otro escrito posterior— se otorga una especie

de mandato judicial simplificado, ya que los autorizados “quedarán facultados

para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo

de pruebas, intervenir en la diligenciación de exhortos, alegar en las audiencias,

pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad

de la instancia por inactividad procesal y realizar cualquier acto que

resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no

podrán sustituir o delegar dichas facultades en un tercero”. En el escrito en el

que se haga la autorización se deben proporcionar los datos de la cédula pro-

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