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162 Derecho procesal civil

En consecuencia, quien impugne la falsedad material o ideológica de un

documento público tendrá que expresar las razones de su impugnación y aportar

las pruebas que demuestren esas razones, pues de lo contrario el documento

público conservará el pleno valor probatorio que le reconoce el art. 403.

En el caso de los documentos privados deberá precisarse si se trata de una

simple objeción a su alcance y fuerza probatoria, que se reduce a una simple argumentación

que no controvierte la autenticidad de la firma ni del contenido

del documento privado, por lo que no impide sino que, al contrario, supone el

reconocimiento tácito de éste. En tal caso, las objeciones serán tomadas en

cuenta por el juzgador al momento de valorar la prueba. Aun en el caso de que

los documentos privados hayan sido reconocidos en forma expresa o tácita,

éstos no tienen la plena fuerza probatoria que el art. 403 atribuye sólo a los

documentos públicos, por lo que su valoración quedará sujeta a la apreciación

del juzgador, conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia

(art. 402). 24

En cambio, si se objeta la autenticidad del contenido o de la firma del documento

privado, es decir, se impugna su falsedad material o ideológica, no debería bastar

con una simple objeción, sino que quien objeta debería expresar las razones

de su impugnación y aportar las pruebas que la acrediten.

Sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

al resolver la contradicción de tesis 32/94, ha determinado que los documentos

privados pueden ser perfeccionados por medio del reconocimiento expreso del

autor del documento, o por su reconocimiento tácito, que se produce cuando

dicho autor no objeta el documento. 25 De acuerdo con esta tesis de jurisprudencia,

basta con que el autor del documento objete la autenticidad del contenido

o la firma del documento, sin que exprese las razones de su objeción ni las

pruebe, para que el documento privado objetado prácticamente pierda su valor

probatorio, pues queda reducido a un simple indicio.

No compartimos el criterio implícito en la tesis de jurisprudencia, pues

atenta en contra de la regla de la carga de la prueba que establece el art. 282

del CPCDF, interpretado a contrario sensu, de acuerdo con la cual quien afirma

tiene la carga de la prueba. Quien objeta la autenticidad de un documento

privado está afirmando que éste es falso, por lo que debe probar su afirmación.

Permitir que el valor de un documento privado se reduzca a un simple

24

Cfr. tesis de jurisprudencia III.1o.C.J/25, “DOCUMENTOS. LA FALTA DE OBJECIÓN A LOS, NO LES

GENERA EFICACIA PROBATORIA DE LA QUE CAREZCAN”, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, t. XIII, mayo de 2001, pp. 951 y 952.

25

Cfr. las tesis de jurisprudencia 1.4o.C.J/47 y 86/2001 que se citan supra nota 22.

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