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210 Derecho procesal civil

la eliminación de formulismos innecesarios que aún subsisten, los cuales suelen

no tener más razón de ser que los simples usos forenses. Sin embargo, la

estructura formal de la sentencia prevista en la legislación española no era un

simple formulismo carente de razón de ser, sino una fórmula producida por la

experiencia, la cual respondía y responde a los requisitos externos e internos

de la sentencia que el propio CPCDF y las normas constitucionales establecen.

Por estas razones, resulta explicable que a pesar de la abolición formal

decretada por el art. 82, tal estructura continúe prevaleciendo, en la práctica

procesal, para el pronunciamiento de las sentencias.

Sin acudir a la fórmula española de las sentencias, pero sin caer en el

aparente laconismo del art. 82 del CPCDF, el art. 222 del CFPC expresa brevemente

el contenido mínimo de las sentencias: “Las sentencias contendrán, además

de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación sucinta

de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones

jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo

en ellas los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán

resolviendo con toda precisión los puntos sujetos a la consideración del tribunal,

y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse.”

Más completa resulta, sin embargo, la regulación que de la estructura formal

de la sentencia hace el CPC del estado de Sonora. Por un lado, su art. 336

establece los requisitos formales de la sentencia, que consisten precisamente

en los datos de identificación del proceso (fecha y nombres de las partes y de

sus representantes o patrones), una relación sucinta del negocio por resolver

(los resultandos), los fundamentos legales del fallo (los considerandos), así

como los puntos resolutivos. Por otro lado, el art. 340 del citado ordenamiento

establece las reglas concretas para la redacción de las sentencias. Así, entre

otras cosas, indica que el juzgador debe resolver en primer término las cuestiones

incidentales y las excepciones dilatorias que no hubiesen sido resueltas

con anterioridad. Una vez hecho esto, deberá, si procede, decidir sobre la controversia

de fondo. Precisa, en fin, el deber del juzgador de valorar en la sentencia

los medios de prueba practicados y expresar “los principios y reglas” en que

se funde para ello.

9.10. Eficacia de la sentencia y autoridad de la cosa juzgada

En la exposición de las clases de sentencias (supra 9.7.4) quedó señalada la

distinción entre la sentencia definitiva y la sentencia firme. De acuerdo con lo

que entonces se expresó, la sentencia definitiva se convierte en firme cuando

ya no puede ser impugnada por ningún medio; entonces adquiere la autoridad

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