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212 Derecho procesal civil

Entre nosotros, De Pina y Castillo Larrañaga sostienen, siguiendo la que

podría considerarse como tendencia tradicional, que los efectos principales de

la sentencia son tres: la cosa juzgada, la llamada actio judicati (o facultad del

vencedor para exigir la ejecución procesal de la sentencia favorable) y las costas

procesales. Y distinguen dos significados de la cosa juzgada: en sentido

formal, la cosa juzgada “significa la imposibilidad de impugnación de la sentencia

recaída en un proceso, bien porque no exista recurso contra ella, bien

porque se haya dejado transcurrir el término señalado para interponerlo”; en

sentido sustancial o material, afirman, siguiendo las palabras de Chiovenda,

que “la cosa juzgada consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad

de la ley afirmada en la sentencia”. 48 Dentro de esta tendencia, Couture

define la cosa juzgada como “la autoridad y eficacia de una sentencia cuando

no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. 49

En cambio, la tendencia que podría ser considerada como moderna estima

que la cosa juzgada no es un efecto de la sentencia, pues distingue con precisión

entre la eficacia jurídica de la sentencia (la cual se deriva de la sentencia

misma) y la autoridad de la cosa juzgada (que no es uno más de los efectos de

la sentencia, sino un modo de manifestarse y de producirse tales efectos). Esta

tendencia se originó en el pensamiento de Liebman, expuesto en una obra que

ya se considera clásica dentro del procesalismo contemporáneo; 50 posteriormente,

ha sido acogida por numerosos procesalistas italianos y brasileños, e incluso

ha sido ya recogida por el Código de Proceso Civil brasileño de 1973. 51

Liebman sostiene que la sentencia es eficaz desde el momento de su pronunciamiento,

aunque sólo en un momento ulterior, cuando adquiere la autoridad

de la cosa juzgada, su eficacia se consolida y adquiere un grado superior

de energía. 52 La sentencia es imperativa desde el momento de su expedición:

“Una cosa es la imperatividad, que la sentencia tiene al igual que todos los

actos de autoridad del Estado, y otra cosa es que esta imperatividad devenga

48

De Pina y Castillo Larrañaga, op. cit. supra nota 37, pp. 303 y 304. Acoge esta distinción la

tesis de jurisprudencia I.1o.T. J/28, “COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL”, Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. VI, septiembre de 1997, p. 565.

49

Couture, op. cit. supra nota 3, p. 401.

50

Enrico Tullio Liebman, Efficacia ed autorità de la sentenza, Dott. A. Giuffrè, Milán, 1935, traducida

posteriormente al español por Santiago Sentís Melendo y publicada con otros ensayos

bajo el título Eficacia y autoridad de la sentencia y otros estudios sobre la cosa juzgada, Ediar, Buenos

Aires, 1946. Nuestras referencias corresponden a esta última obra.

51

Cfr. Liebman, op. cit. supra nota 2, t. II, p. 420, nota 2. El art. 467 del Código de Proceso Civil de

Brasil de 1973 expresa: “Se denomina cosa juzgada material la eficacia que torna inmutable e

indiscutible la sentencia, no más sujeta a impugnaciones ordinarias o extraordinarias.”

52

Ibidem, p. 396.

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