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Ejecución procesal 299

cientes para cubrir el adeudo y las costas procesales; si tratándose de muebles no

se obtiene su enajenación en el plazo de un año y cuando se declare fundada

una tercería excluyente (arts. 540 a 542: sobre esta última, véase infra 14.9).

El ejecutado, a su vez, podrá solicitar la reducción del embargo cuando el

importe de los bienes embargados sea notoriamente desproporcionado al adeudo

y los accesorios legales (art. 562).

14.7.3. Naturaleza

Conviene hacer una referencia, así sea muy breve, a la naturaleza de los derechos

que derivan del embargo. A este respecto, la Suprema Corte de Justicia de

la Nación ha sido muy categórica al sostener que el “secuestro (y más ampliamente,

el embargo) no otorga al ejecutante un derecho real sobre lo embargado”. l9

Consideramos que esta tesis, pese a las críticas que le ha formulado un

importante sector de la doctrina procesal, es acertada en la medida en que el

titular de los derechos derivados del embargo, cualquiera que sea su naturaleza,

no puede ser de ninguna manera el ejecutante, sino el juzgador, ya que se

trata de una institución de carácter estrictamente procesal. Como lo ha puntualizado

Guasp, embargar no es sino “afectar un cierto bien a un proceso”, 20

por lo que quien adquiere la potestad real de disponer de los bienes dentro de

los fines estrictamente procesales es el juez, mediante los respectivos procedimientos

de enajenación, adjudicación o administración forzosos, regulados en

las leyes procesales generalmente bajo el título genérico de remates.

En fin, podemos suscribir la conclusión de Becerra Bautista, quien afirma que

el embargo tiene la naturaleza de “un gravamen real, temporal, oponible a terceros,

del cual es titular únicamente el órgano jurisdiccional, sujeto a las contingencias

del proceso en el cual, tanto el ejecutante como el ejecutado y el mismo

depositario, deben cumplir las cargas, obligaciones y derechos respectivos”. 21

14.8. Procedimientos de enajenación de bienes embargados

El embargo no es un fin en sí mismo, sino un medio para poder lograr la satisfacción

de la sentencia de condena o de los demás supuestos de la vía de apremio,

cuando éstos se traducen, directa o indirectamente, en el pago de una suma

19

Tesis de jurisprudencia 135 del ASJF 1917-1985, 4a. parte, pp. 388 y 389, “EMBARGO, NATU-

RALEZA JURÍDICA DEL”.

20

Jaime Guasp, Derecho procesal civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, t. I, p. 419.

21

Becerra Bautista, op. cit. supra nota 4, p. 310.

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