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342 Derecho procesal civil

16.2.3. Sentencia y recursos

De acuerdo con el art. 949 del CPCDF, la sentencia se debe pronunciar “de

manera breve y concisa, en el mismo momento de la audiencia de ser así posible

o dentro de los ocho días siguientes”. En la práctica procesal no es frecuente

que los jueces de lo familiar pronuncien la sentencia en la audiencia y ni

siquiera dentro del plazo mencionado.

Cabe señalar que de acuerdo con el texto adicionado al art. 311 del Código

Civil del Distrito Federal por la reforma de 1983, una vez determinados los alimentos

por convenio o sentencia “tendrán un incremento automático mínimo

equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en el Distrito

Federal, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no

aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se

ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán

expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente”.

Esta adición prevé un incremento automático de la pensión de alimentos

definitiva, para lo cual establece la presunción legal relativa de que todos los

salarios se incrementan en el mismo porcentaje que el mínimo. Cuando esta

presunción no sea cierta para determinado deudor, éste deberá probarlo en el

incidente respectivo para ajustar el incremento al real.

En el caso de que el incremento del salario del deudor sea superior al

porcentaje del aumento del salario mínimo, el acreedor podrá, con independencia

del incremento automático correspondiente, demostrar incidentalmente

este hecho, para solicitar el ajuste al porcentaje del aumento real.

Es claro que estos incrementos sólo son aplicables a pensiones alimenticias

fijadas en sumas de dinero periódicas; pero cuando la pensión alimenticia se

haya establecido en un porcentaje calculado sobre el sueldo o cualquier percepción

periódica, el incremento previsto en el art. 311 será innecesario, pues la pensión

aumentará en forma automática cada vez que lo haga el sueldo o la percepción.

Contra la sentencia definitiva dictada en el juicio especial para algunas

controversias familiares se puede interponer el recurso de apelación, el cual

debe ser admitido en un solo efecto (efectivo). Las resoluciones sobre alimentos

que sean apeladas podrán ser ejecutadas sin necesidad de otorgar la caución

que prevé el art. 699 (art. 951). Las demás resoluciones judiciales pueden

ser impugnadas conforme a las reglas generales del CPCDF analizadas en los

capítulos 10 a 13.

Por último, conviene apuntar que el título decimosexto del CPCDF ha sido

recogido por la mayoría de los ordenamientos procesales civiles de los estados.

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