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Juicio sobre arrendamiento de inmuebles 395

gos o los peritos hayan sido citados por el juez, pues en este caso compete a él

tomar las medidas necesarias para hacer comparecer a los testigos y a los peritos,

por lo que no puede ser imputable al oferente la incomparecencia de

dichos sujetos. Declarar desierta la prueba ofrecida por causa imputable al

oferente en este supuesto también vulnera la oportunidad razonable de prueba

que debe dársele en cumplimiento de la garantía de audiencia establecida

en el art. 14 de la Constitución.

En el art. 962 se establece un embargo precautorio sobre bienes de propiedad

del demandado, en todos los juicios sobre arrendamiento inmobiliario en los

que se demande el pago de rentas atrasadas por dos o más meses. Este embargo

estaba previsto sólo para el juicio de lanzamiento en el art. 498 y ahora se

extiende a cualquier tipo de juicio sobre arrendamiento inmobiliario en el que

se reclame dicho pago.

El aspecto objetable de esta extensión consiste en que para llevar a cabo el

embargo de bienes basta con que lo solicite la parte actora y que en la diligencia

el demandado no exhiba “los recibos de renta correspondientes o escritos

de consignación debidamente sellados”, por lo que prácticamente se le otorga

carácter de título ejecutivo a lo que diga la parte actora, sin necesidad de que

demuestre los dos requisitos indispensables en cualquier medida cautelar:

a) la necesidad de la medida, y b) el derecho que tenga a que se tome la medida.

En el art. 963 se establece que se tendrá “como domicilio legal del ejecutado

el inmueble motivo del arrendamiento”. Hay un doble error en este precepto:

1. se llama ejecutado al demandado, con lo cual se está presuponiendo que el

demandado siempre será condenado al pago de las prestaciones de la parte actora

y, por lo mismo, sufrirá los efectos de la ejecución de la sentencia de condena, y

2. para cumplir con la garantía de audiencia, la Suprema Corte de Justicia de

la Nación ha sostenido que el demandado debe ser emplazado en el domicilio

donde realmente viva, no así en el domicilio convencional. Si el legislador,

contrariando la opinión de nuestro más alto tribunal, establece una presunción

legal absoluta de que el demandado vive en el inmueble motivo del arrendamiento,

también podría estar afectando el derecho de defensa en juicio consignado

en el art. 14 constitucional.

Para el trámite de los incidentes se establece asimismo un régimen de excepción,

pues a diferencia de los incidentes de los demás juicios civiles, que deben

resolverse dentro de un plazo establecido a partir del último acto del incidente

(art. 88), en los juicios sobre arrendamiento inmobiliario los incidentes se

resuelven cuando se dicte la sentencia definitiva. Además, en estos incidentes

nunca se suspende el procedimiento (art. 964).

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