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300 Derecho procesal civil

determinada de dinero. Eventualmente, el embargo por sí solo puede ser suficiente

para lograr tal satisfacción: a) cuando los bienes embargados consisten

en dinero, pues entonces, en la misma diligencia de embargo “se hace entrega

inmediata al actor en pago” (art. 543), y b) cuando el embargo haya recaído

sobre un crédito y el importe de éste, entregado por el sujeto pasivo del mismo

a la parte vencedora por resolución del juzgado, haya sido suficiente para

cubrir las prestaciones objeto de la condena. En situación similar se encuentran

los casos de administración de fincas urbanas e intervención de rústicas y

de negociaciones mercantiles e industriales, cuando sus rendimientos sean

suficientes para satisfacer tales prestaciones.

Pero regularmente el embargo de bienes de la parte condenada no es suficiente

por sí solo para lograr la satisfacción de la sentencia de condena o de los

demás supuestos de la vía de apremio que impliquen el pago de una suma determinada

de dinero. Después del embargo se hace precisa la enajenación de los

bienes embargados para que con el producto de tal enajenación se efectúe el

pago de la suma determinada de dinero a la parte ejecutante.

El CPCDF distingue los procedimientos de enajenación de los bienes embargados,

según se trate de bienes inmuebles o muebles. Dentro de estos dos

procedimientos de enajenación de los bienes a terceros, el CPCDF también

prevé la posibilidad de la adjudicación en pago de los bienes embargados en

favor de la propia parte ejecutante. Además, por lo que se refiere a los inmuebles,

también prevé la posibilidad de su administración forzosa (arts. 582 y 589). 22

Aunque el CPCDF regula en la misma sección “De los remates” tanto el

procedimiento para la enajenación de los bienes inmuebles embargados como

el correspondiente a los muebles (como si las dos clases de procedimientos

culminaran con el remate) se trata, sin embargo, de dos procedimientos muy

diversos. El procedimiento de enajenación de bienes inmuebles embargados sí

culmina con el remate de dichos bienes, mientras que el correspondiente a los

muebles no concluye con un remate, sino que se traduce solamente en la consignación

del bien mueble a una casa de comercio o a un corredor, para que

éstos a su vez enajenen dicho bien, sin que sea necesario que la enajenación

sea mediante remate.

El remate es una forma de enajenación de bienes que implica la oferta pública

de tales bienes y su enajenación a la persona (postor) que en el acto del

remate ofrezca el mejor precio (mejor postura) por el bien objeto del remate. En

este sentido, Couture define el remate como la “venta o subasta de bienes,

22

Cfr. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Examen crítico del Código de Procedimientos Civiles de

Chihuahua, Universidad de Chihuahua, Chihuahua, 1959, p. 141.

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