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96 Derecho procesal civil

la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia transcrita al inicio

de esta sección. La reforma de 1996 al art. 470 del CPCDF también confirma

esta aplicabilidad. Al igual que las demás excepciones procesales, la improcedencia

de la vía se debe resolver, en los juicios ordinarios, en la audiencia

previa, de conciliación y excepciones procesales (art. 36 del CPCDF). En los

juicios especiales hipotecarios, en virtud de que conforme a la reforma de

1996 no tienen prevista la audiencia previa, de conciliación y de excepciones

procesales, lo más probable es que esta excepción se resuelva al final del juicio,

en la sentencia definitiva.

El párrafo final del art. 35 del CPCDF, de acuerdo con la reforma publicada

en el DOF del 24 de mayo de 1996, contiene una disposición en la que, en

forma ambigua y contradictoria, se intentan regular las consecuencias de la

resolución que declare fundada esta excepción. En este párrafo se prescribe:

“Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el

procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente

declarando procedente la validez de lo actuado, sin perjuicio de la obligación

del juez para regularizar el procedimiento.”

Antes de esta reforma, la resolución en la que el juzgador declaraba que la

vía había resultado improcedente, extinguía el procedimiento y dejaba a salvo

los derechos de las partes. Si la parte actora tenía interés en ejercer nuevamente

su acción, debía presentar otra demanda, en la vía procesal que la propia

parte actora estimara pertinente. Por ejemplo, si en un juicio especial hipotecario

la sentencia definitiva declaraba la improcedencia de la vía por considerar

que el documento exhibido por la parte actora como base de la acción no

reunió los requisitos establecidos en los arts. 468 y 469 del CPCDF, dicha

sentencia, una vez impugnada y confirmada o transcurrido el plazo respectivo

sin que fuera apelada, extinguía el procedimiento y dejaba a salvo los derechos

de las partes para que los ejercieran en la vía procesal que consideraran procedente.

Si la parte actora deseaba reclamar el pago del crédito, podía subsanar

las deficiencias del documento base de la acción y volver a presentar su demanda

en la vía especial hipotecaria; o bien demandar el pago del crédito en la

vía ordinaria. Pero en todo caso era la parte actora la que elegía la vía procesal

para reclamar sus derechos.

La reforma de 1996 plantea, en primer término, un contrasentido: la resolución

que declara la improcedencia de la vía no extingue el procedimiento,

sino que lo continúa. ¿Es posible lógica y jurídicamente declarar, para seguir

con el ejemplo, que resultó improcedente la vía especial hipotecaria y no poner

fin al procedimiento, sino continuarlo?; ¿cuál procedimiento va a continuar:

el especial hipotecario que se declaró improcedente o el juicio ordinario que se

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