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218 Derecho procesal civil

El art. 354 del CPC del estado de Sonora sistematiza, con mejor técnica,

la regla general y las excepciones que hemos mencionado y extiende, además, la

autoridad de la cosa juzgada a “los socios con responsabilidad solidaria respecto

de la sentencia que se pronuncie contra la sociedad, condenándola al

cumplimiento de obligaciones en favor de terceros, aunque los socios no hayan

litigado”. Por último, el art. 357 del CPC del estado de Sonora prevé un

“juicio ordinario de nulidad de la cosa juzgada” que pueden promover tanto

las partes como los terceros en las hipótesis excepcionales previstas en el mismo

precepto. Cabe señalar que también la jurisprudencia de la Suprema Corte

sostiene que procede el juicio de nulidad contra la sentencia firme cuando ésta

se haya dictado en un proceso fraudulento o simulado. 64

En todo caso, el derecho fundamental derivado del art. 14 constitucional,

de no poder ser privado de un derecho sino mediante juicio en el que se cumplan

las “formalidades del procedimiento”, impide la extensión de la autoridad

de la cosa juzgada a los terceros extraños al juicio, que no se encuentren en las

salvedades mencionadas.

La persona que, siendo extraña a un juicio por no haber sido parte en él o

no haber sido llamada a él, resintiese algún perjuicio jurídico por la sentencia

pronunciada en tal juicio, puede promover un juicio de amparo para lograr la

desaplicación de la sentencia, en lo que a sus intereses jurídicos concierne.

Esta regla general, sin embargo, no debe operar en los casos excepcionales en los

que las leyes procesales prevén la extensión de la cosa juzgada a los terceros vinculados

—por causahabiencia, solidaridad, indivisibilidad, etc.— a las partes.

9.12. Condena al pago de los gastos y costas procesales

Como es sabido, el art. 17 constitucional dispone que el servicio de los tribunales

debe ser gratuito y prohíbe, por tanto, las costas judiciales. Esta prohibición

de que los tribunales cobren contribuciones por sus servicios, que en la

práctica es violada por funcionarios y empleados judiciales que piden o reciben

determinadas “retribuciones” para realizar algunos actos procesales, no

implica que constitucionalmente toda la actividad procesal deba ser gratuita.

Sólo la actividad del órgano jurisdiccional debe ser gratuita; es decir, se prohíben

las costas judiciales, que constituyen sólo una especie del género costas procesales,

64

Cfr. tesis de jurisprudencia 296 del ASJF 1917-2000, t. IV, p. 249, “NULIDAD DE JUICIO CON-

CLUIDO. SÓLO PROCEDE RESPECTO DEL PROCESO FRAUDULENTO”. Véase José Ovalle Favela, “Fraude

procesal”, en Enciclopedia jurídica mexicana, t. IV, Porrúa/UNAM, México, 2002, pp. 126 a 130.

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