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Derecho procesal y proceso civil 19

res, de la colegiabilidad de los tribunales y de la elegibilidad de los jueces, de la

independencia del juez y de su sumisión exclusiva a la ley, del uso de la lengua

nacional en el proceso, así como de la publicidad en el proceso. 49

El principio de la legalidad, en su sentido más amplio, imponía al juzgador

el deber no sólo de observar las leyes, sino también de ajustarse a la “verdad

material”. “Tomando en cuenta el objetivo general al cual apuntan los principios

generales, la ley exige de la decisión del juez dos requisitos esenciales: la

legitimidad y la fundamentación, es decir, la conformidad a la ley y a la verdad

material.” 50

Por último, respecto a la organización judicial conviene señalar que al lado

de la elegibilidad de los jueces y de la participación de los asesores populares,

en los países socialistas solía ponerse de relieve la función educativa de los tribunales

y del proceso mismo. Así, se consideraba que “el juez tiene como misión

asesorar a las partes sobre sus derechos y los que se debaten en el juicio, así

como sobre los procedimientos (funciones social y educativa del proceso)”. 51

1.4.4. Tendencias comunes

Con todo, a pesar de las diversas características de los sistemas procesales mencionados,

Cappelletti ha podido señalar cuatro grandes tendencias evolutivas

hacia las cuales parecen converger, en mayor o menor medida, tales sistemas.

Estas cuatro grandes tendencias son las siguientes: a) la publicización del proceso;

b) la oralidad; c) la socialización, y d) la libre valoración de las pruebas. 52

La tendencia hacia la publicización del proceso contempla el incremento

de los poderes del juzgador en la dirección y el control del proceso. En este

sentido, Cappelletti señala que en los sistemas romano-germánico y angloamericano

la evolución se ha caracterizado por la sustitución de un proceso

civil considerado como “cosa de las partes”, por un proceso dirigido y controlado

por el juzgador, aunque aclara que tal evolución no ha afectado el carácter

disponible del objeto del proceso: “los poderes judiciales de dirección y

control de proceso no implican necesariamente, sin más, también un poder

del juez de violar el principio dispositivo, ni los consiguientes principios de

demanda y de la excepción de parte...” 53 Por otro lado, ya se anotó que Gurvich

49

Ibidem, p. 24.

50

Ibidem, p. 25.

51

Véscovi, op. cit. supra nota 16, p. 132.

52

Cfr. Cappelletti, op. cit. supra nota 23, pp. 43 y siguientes.

53

Ibidem, p. 63.

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