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Medios de prueba 159

De todo documento que se presente después del periodo de ofrecimiento de

prueba debe notificarse a la otra parte y concedérsele un plazo de tres días para

que “manifieste lo que a su derecho convenga” (art. 100). La impugnación que

aquélla haga sobre la admisión del documento se decide en la sentencia definitiva

(art. 101). En todo caso, no se deben admitir documentos a las partes una

vez que haya concluido el desahogo de pruebas (art. 99 reformado en 1996).

La ejecución de esta prueba se consuma con su sola presentación. Aunque

en la audiencia de pruebas y alegatos las partes pueden explicar al juez los documentos

en que fundan sus pretensiones, y el juez puede interrogarlas sobre el

contenido de aquéllos, como no se requiere hacer constar en el acta estas explicaciones

ni las preguntas, de hecho en la práctica procesal los documentos se

“desahogan por su propia naturaleza”, es decir, con su sola presentación.

7.3.6. Objeción e impugnación de los documentos

Éste es uno de los temas más difíciles de analizar, sobre todo si se toma en

cuenta la escasa bibliografía que hay sobre el mismo, así como la diversidad de

los criterios de interpretación judicial. Sin embargo, vamos a proponer algunas

ideas que podrían servir de base para discutir este tema. Estimamos que se

puede distinguir entre la objeción del valor probatorio de los documentos y la impugnación

de su falsedad. La objeción de documentos presentados como prueba por

una de las partes se puede limitar a cuestionar sólo el alcance y la fuerza probatoria

de dichos documentos, sin discutir su autenticidad o su contenido. En

este sentido, el art. 340 del CPCDF (reformado en 1996) dispone que las

“partes sólo podrán objetar los documentos, en cuanto a su alcance y valor probatorio,

dentro de los tres días siguientes a la apertura del plazo de prueba, tratándose

de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad

podrán ser objetados en igual plazo, contado desde el día siguiente a aquel en

que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción”.

Esta objeción al alcance y valor probatorio de un documento, al no controvertir

la autenticidad de la firma o las firmas que lo calzan ni de su contenido,

viene a constituir un reconocimiento tácito del propio documento por parte

del objetante, si éste fue el autor del documento, de acuerdo con lo que dispone

el art. 335 del CPCDF. 20 Por ser este tipo de objeción una mera argumenta-

20

En este sentido, Mateos Alarcón afirmaba que “las objeciones que el litigante hace al contenido del

documento sin desconocer su autenticidad, importa un reconocimiento implícito de él”. Cfr. Manuel

Mateos Alarcón, Estudios sobre las pruebas en materia civil, mercantil y federal (1917), Cárdenas, México,

1971, p. 110. En igual sentido, véase la tesis de jurisprudencia 537 del ASJF 1917-1995,

t. VI, p. 384, “DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES QUE IMPIDEN SU PERFECCIONAMIENTO EN EL JUICIO”.

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