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374 Derecho procesal civil

18.6.1.1. Documentos públicos

Dentro de esta categoría quedan comprendidos los documentos siguientes:

1. La sentencia firme. En realidad, estos documentos, más que títulos ejecutivos,

constituyen verdaderos títulos ejecutorios, en el sentido asignado por

Liebman, pues no dan motivo a un juicio ejecutivo, sino a una ejecución procesal,

la cual en el Código de Comercio quedó confundida con el juicio ejecutivo

al mezclarse éste con la vía de apremio. El procedimiento es distinto tratándose

de sentencias firmes, ya que las excepciones oponibles a éstas, así como los medios

para probarlas, son diferentes de los que se aducen y ofrecen contra los

demás títulos ejecutivos.

De acuerdo con el art. 1397 del Código de Comercio, si se trata de sentencia

no se admitirá más excepción que la de pago, si la ejecución se pide dentro de

180 días; si ha pasado ese plazo, pero no más de un año, se admitirán además

las de transacción, compensación y compromiso en árbitros, y transcurrido

más de un año serán admisibles también las de novación, comprendiéndose

en ésta la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que

modifique la obligación, así como la falsedad del instrumento, siempre que la

ejecución no se pida en virtud de ejecutoria, convenio o juicio constante en

autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser

posteriores a la sentencia, convenio o juicio y constar por instrumento público,

documento judicialmente reconocido o confesión judicial.

Esto significa que prácticamente durante 180 días la sentencia firme puede

ser ejecutada, sin que se le pueda oponer ninguna excepción, salvo la de pago, la

cual debe constar en instrumento público, documento privado reconocido judicialmente

o confesión judicial. 50 Esta exigencia probatoria, extendida a las

demás excepciones permitidas, influye en el desarrollo del procedimiento de

ejecución, pues sólo se inicia la fase probatoria en caso de que el ejecutante

objete la prueba del demandado y ofrezca pruebas, para lo cual se debe señalar

un plazo que no debe exceder de 10 días. Por otra parte, éstas se deben practicar

en una audiencia cuya citación surte efectos de citación para sentencia.

Concluida la audiencia, el juez debe dictar sentencia dentro de cinco días (art.

1400). 51 Obsérvese, además, que en este procedimiento de ejecución no hay

alegatos.

50

Cfr. ibidem, p. 570.

51

Todos los artículos que se mencionen entre paréntesis en este apartado 18.6, sin que se

indique en forma expresa el ordenamiento al que pertenecen, deberán entenderse del Código de

Comercio de 1889.

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