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204 Derecho procesal civil

9.7.3. Por su función en el proceso

Por su función en el proceso, las sentencias suelen ser clasificadas en interlocutorias

y definitivas; las primeras son aquellas que resuelven un incidente planteado en

el juicio y las segundas, las que deciden sobre el conflicto de fondo sometido a

proceso y ponen término a éste. Como ya ha quedado señalado (supra 9.3),

sólo las definitivas son, en rigor, sentencias; las interlocutorias, por no referirse

a la controversia principal sino a un incidente, deberían ser consideradas

como autos. Sin embargo, el art. 79 del CPCDF las llama sentencias interlocutorias

y las somete, por tanto, a las reglas sobre la sentencia.

9.7.4. Por su impugnabilidad

También se suele distinguir entre sentencia definitiva y sentencia firme, según sean

o no susceptibles de impugnación. De acuerdo con este criterio de clasificación,

la sentencia definitiva es aquella que si bien ha sido dictada para resolver el

conflicto sometido a proceso, todavía es susceptible de ser impugnada a través

de algún recurso o proceso impugnativo, el cual puede concluir con la confirmación,

modificación, revocación o anulación de dicha sentencia definitiva.

En cambio, la sentencia firme es aquella que ya no puede ser impugnada por

ningún medio; es la que posee la autoridad de la cosa juzgada. El art. 369 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1881 establecía que las resoluciones

judiciales se llaman sentencias firmes “cuando no queda contra ellas recurso

alguno ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido

consentidas por las partes”.

En México, la Suprema Corte de Justicia ha considerado, tomando en cuenta

la definición contenida en el art. 46 de la Ley de Amparo, que debe entenderse

por sentencia definitiva, “para los efectos del amparo directo, la que define

una controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción

y la excepción que haya motivado la litis contestatio...”; hasta aquí, el concepto

legal y jurisprudencial concuerda con el concepto doctrinal de sentencia

definitiva. Pero la Suprema Corte agrega: “...siempre que, respecto de ella (la

sentencia definitiva), no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda

ser modificada o reformada”. 35 En realidad, esta segunda parte de la definición

viene a añadir un nuevo elemento que no coincide con la definición

doctrinal de sentencia definitiva, pues ésta, en la doctrina procesal civil, sí es

susceptible de ser impugnada, sin que por ello deje de ser una sentencia definitiva.

Sin embargo, el agregado formulado por la Suprema Corte destaca un

35

Tesis de jurisprudencia 489 del ASJF 1917-1995, t. VI, pp. 324 y 325. “SENTENCIA DEFINITIVA”.

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