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314 Derecho procesal civil

2. La sentencia, resolución o laudo no debe haber sido dictado como consecuencia

de una acción real, pues corresponde exclusivamente a los tribunales

nacionales conocer de las acciones reales sobre inmuebles ubicados en el

territorio nacional (fracc. II de los dos artículos indicados y art. 568, fracc. I,

del CFPC).

3. El juzgador que haya resuelto debe haber tenido competencia, de acuerdo con

las reglas reconocidas en la esfera internacional que sean compatibles

con las adoptadas por el CFPC y, en su caso, el CPCDF (fracc. III de los

artículos que hemos venido citando). Ya quedó señalado que México firmó

y ratificó la Convención Interamericana sobre la materia, y que uno de

los capítulos adicionados al CFPC contiene reglas específicas sobre este

tema (arts. 564 a 568).

4. En el proceso en el que se haya pronunciado la resolución extranjera, el

demandado debe haber sido emplazado personalmente, para asegurarle la garantía

de audiencia y el ejercicio de sus defensas (fracc. IV).

5. La resolución extranjera debe tener la autoridad de la cosa juzgada en el

país en que fue dictada o no ser susceptible de impugnarse por ningún

recurso ordinario (fracc. V).

6. La acción que dio origen a la resolución extranjera no debe ser materia de

juicio pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos que hubieren

prevenido en la causa (mediante el emplazamiento) o, a falta de éste, que

cuando menos el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido

tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las

autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. Tampoco

debe haber sido materia de juicio entre las mismas partes en el que ya se

hubiere dictado sentencia definitiva (fracc. VI).

7. La obligación “para cuyo cumplimiento se haya procedido” no debe ser

“contraria al orden público en México” (fracc. VII).

8. La resolución extranjera debe llenar los requisitos necesarios para ser considerada

como auténtica (fracc. VIII). El art. 546 del CFPC establece que

para que hagan fe los documentos públicos extranjeros deberán presentarse

legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes conforme

a las leyes; y que los que fueren transmitidos internacionalmente

por conducto oficial no requerirán de legalización. Como el exhorto, la

resolución por reconocer también deberá presentarse con su respectiva traducción

al español, en su caso. 37

37

Véase la nota anterior.

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