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Juicios ejecutivos 361

genoveses y en virtud de la cual, recogiendo una práctica sevillana, se otorgó a

la confesión de deuda hecha ante los alcaldes, en forma de cartas y recaudos,

el valor de títulos ejecutivos. El juicio ejecutivo regulado en esta ley permitía

al demandado oponer las excepciones que pudieran ser probadas in continenti y

limitaba las pruebas practicables a los documentos de eficacia semejante a la

del título, confesión del actor o declaraciones de testigos residentes en el lugar.

En caso de que el demandado tuviera excepciones que exigieran una prueba

más amplia, se le reservaban sus derechos para que las demostrara posteriormente.

12

Más recientemente, Fairén Guillén ha encontrado un antecedente más remoto,

como es la Ley XVI del Ordenamiento sobre Administración de Justicia dada

por el rey Pedro III a Sevilla en el año 1360. Según el autor español citado, de

haberse conocido el ordenamiento procesal sevillano de 1360, donde claramente

se distingue y separa el tratamiento de los títulos contractuales del de

las sentencias, no se hubiera incurrido en el error de yuxtaponer, como posteriormente

ocurrió en las leyes de enjuiciamiento civil de 1855 y 1881, el juicio

ejecutivo y el procedimiento de apremio, como si se tratara de una misma

cosa. 13

En los siglos XV y XVI diversas leyes españolas precisaron la regulación del

juicio ejecutivo, las cuales más tarde fueron recogidas y completadas en la

Nueva y en la Novísima Recopilación, en la Ley de Enjuiciamiento Mercantil del 30

de julio de 1830 y en las leyes de enjuiciamiento civil de 1855 y 1881. 14 En

otros términos, en España estuvo vigente hasta el 2001, el juicio ejecutivo, de

acuerdo con los rasgos y las características provenientes del modelo medieval

italiano, sin que se hubieran experimentado las transformaciones producidas

en los demás países europeos por influencia del derecho francés.

18.3. Naturaleza y características

Si se considera que la finalidad característica del proceso ejecutivo consiste,

como afirma Carnelutti, “en procurar al titular del derecho subjetivo o del

interés protegido la satisfacción sin o contra la voluntad del obligado”, 15 se debe

12

Cfr. Manuel de la Plaza, Derecho procesal civil español, vol. 2, primera parte, Revista de Derecho

Privado, Madrid, 1955, p. 409.

13

Ibidem, pp. 409 y 410.

14

Cfr. Liebman, op. cit. supra nota 3, p. 398, y Leonardo Prieto Castro, Derecho procesal civil, t. II,

Librería General, Zaragoza, 1946, pp. 183 a 193.

15

Francesco Carnelutti, Sistema de derecho procesal civil, trad. de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo

y Santiago Sentís Melendo, t. I, UTEHA, Buenos Aires, 1944, p. 218.

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