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Actitudes del demandado 109

La declaración de rebeldía no implica la exclusión definitiva de posibilidades

para que el demandado comparezca en juicio. El demandado declarado

rebelde tiene derecho a comparecer en juicio como parte material que es, sin

que la sustanciación del juicio “pueda retroceder en ningún caso” (art. 645).

En caso de que el demandado comparezca tendrá derecho a que se le reciban

las pruebas que promueva sobre alguna excepción perentoria, “siempre que

incidentalmente acredite que estuvo en todo el tiempo transcurrido desde el

emplazamiento, impedido de comparecer en el juicio por una fuerza mayor no

interrumpida” (art. 646). Si demuestra esta situación, también puede pedir el

levantamiento de la retención o del embargo que, en su caso, se hubiera decretado

(art. 648).

4.4. Réplica y dúplica

El CPCDF, antes de la reforma publicada en el DOF del 21 de enero de 1967,

regulaba los escritos de réplica y dúplica. Una vez contestada la demanda, el

juez concedía un plazo de seis días al actor para que presentara su réplica, en

la cual debía referirse a los hechos afirmados por el demandado en su contestación;

recibida la réplica del actor, el juez concedía al demandado un plazo

también de seis días para presentar su escrito de dúplica, en el cual debía

referirse a los hechos consignados en la réplica. En los escritos de réplica y

dúplica, tanto el actor como el demandado debían “fijar definitivamente los

puntos de hecho y de derecho objeto del debate”, y aun podían modificar o

adicionar los puntos consignados en la demanda o en la contestación, “con tal

de que a ello dé mérito un hecho o dicho de la respuesta del colitigante y no se

cambie el objeto principal del juicio” (arts. 265 y 267 antes de la reforma). En

la práctica, sin embargo, el actor y el demandado se limitaban a pedir que se

tuvieran por reproducidos sus escritos de demanda y contestación a manera

de réplica y dúplica, por lo que estos escritos fueron perdiendo su razón de ser.

La citada reforma de 1967 derogó los arts. 265 y 267 y suprimió los escritos

de réplica y dúplica. Buena parte de los códigos que siguen al CPCDF conservan,

no obstante, dichos escritos.

Si bien la supresión de la réplica y la dúplica en el CPCDF obedeció a que

en la práctica la razón de ser de tales escritos quedó desvirtuada, no nos parece

del todo acertada dicha supresión. La réplica puede ser útil al actor, sobre

todo cuando el demandado aduce hechos nuevos que no se hayan considerado

en la demanda; la única oportunidad del actor, para referirse a tales hechos

nuevos, es precisamente la réplica; y, para el demandado, si desea aludir a los hechos

que en su caso expresara en la réplica el actor, la oportunidad adecuada

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