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408 Derecho procesal civil

ciones entre los herederos. A estos tres aspectos se puede agregar el concerniente

a la administración de los bienes y, de tal forma, estas cuatro finalidades

vienen a quedar enmarcadas en las cuatro secciones que integran todo

juicio sucesorio, de acuerdo con los arts. 784 a 788 del CPCDF, de la siguiente

manera:

1. La primera sección (sucesión): el reconocimiento de los derechos sucesorios.

2. La segunda (inventario): el inventario y avalúo de los bienes.

3. La tercera (administración): la administración de los bienes.

4. La cuarta (partición): la partición y aplicación de los bienes.

Estas secciones, compuestas de los cuadernos necesarios, deben iniciarse

simultáneamente cuando no haya impedimento de hecho (art. 784). 13

20.7.1. Reconocimiento de los derechos sucesorios

El reconocimiento de los derechos hereditarios sigue un trámite distinto, según

exista o no testamento, es decir, según se trate de un juicio sucesorio de testamentaría

o de intestado. Conviene aludir por separado a cada uno de estos

casos.

20.7.1.1. Testamentarías

El que promueva el juicio de testamentaría debe presentar el testamento del

difunto. El juez ordenará que se giren los oficios respectivos al Archivo General

de Notarías —para que informe si no existe otro testamento—, al Archivo

Judicial y a la Secretaría de Salud —para que vigile los intereses de la Beneficencia

Pública—, tendrá por radicado el juicio y convocará a los interesados a

una junta para, en caso de existir un albacea nombrado en el testamento, se le

dé a conocer y, si no lo hubiese, procedan a elegirlo (art. 790). La junta se

llevará a cabo dentro de los ocho días siguientes a la citación si la mayoría de

los herederos residen en el lugar del juicio; si no es así, el juez señalará el plazo

que crea prudente considerando las distancias. La citación se hará por cédula

o correo certificado (art. 791). A la junta deberán ser citados también los

representantes legítimos o tutores de los menores, los representantes legítimos

de los ausentes y el Ministerio Público (arts. 793 a 795).

Si el testamento no es impugnado, ni se objeta la capacidad de los interesados,

en la misma junta el juez reconocerá como herederos a los que estén

13

Cfr. José Becerra Bautista, El proceso civil en México, 6a. ed., Porrúa, México, 1977, p. 490.

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