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Proceso civil en México 35

Estas providencias se decretan sin audiencia de la contraparte, aunque ésta

puede formular su oposición después de decretada la medida (arts. 246 y

252). Cuando la providencia haya sido solicitada antes de iniciarse el proceso,

el interesado debe presentar su demanda a más tardar tres días después de que

la medida haya sido ejecutada, si el juicio tiene que seguirse en el mismo lugar

en que se decretó la medida; si debe seguirse en otro lugar, el juez deberá

agregar un día más por cada 200 kilómetros. Si no se presenta la demanda dentro

de estos plazos, el juez debe decretar la revocación de la providencia, a petición

del afectado (arts. 250 y 251).

Es necesario aclarar que las mencionadas providencias precautorias no son

las únicas medidas cautelares que el CPCDF prevé. Así, se pueden citar, entre

otras, las siguientes medidas cautelares personales: a) la separación de la persona

que intente demandar o presentar denuncia o querella contra su cónyuge (arts.

205 a 217), y b) las medidas relativas a los menores e incapacitados, en el caso

de la separación anterior (art. 213), así como en las hipótesis de divorcio

voluntario (art. 675) y de malos tratos o ejemplos perniciosos (art. 939: véase

infra 21.3.6).

A estas medidas hay que agregar las que el Código Civil para el Distrito

Federal prevé para los juicios de divorcio necesario, entre las que se encuentran

la separación de los cónyuges, para lo cual el juez debe determinar cuál de los

cónyuges continuará habitando la vivienda familiar, y la fijación de la pensión

provisional de alimentos; en ciertas circunstancias, el juez también podrá ordenar

la salida del cónyuge demandado de la vivienda que habita el grupo

familiar y prohibirle ir a determinados lugares, como el domicilio o el lugar

donde trabajen (art. 282, fraccs. I, II y VII).

Entre las medidas cautelares reales se pueden enunciar, además del secuestro

provisional ya referido, las siguientes: a) la anotación preventiva de la demanda

ante el Registro Público de la Propiedad, en los juicios en los que se

controvierta la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles (arts. 262

del CPCDF y 3043, fraccs. I y III del Código Civil para el Distrito Federal); b) la

retención de bienes muebles y el embargo de inmuebles del rebelde (arts. 640

y 643); c) el otorgamiento de alimentos a menores e incapacitados en el divorcio

voluntario (art. 675); d) el aseguramiento de bienes, libros y papeles en el

concurso (arts. 739 y 760); e) el aseguramiento de bienes en el juicio sucesorio

(arts. 769, 770 y 832); f) el otorgamiento de alimentos provisionales en los juicios

sobre alimentos (art. 943); g) las medidas cautelares decretadas en los interdictos

(arts. 19, último párrafo, y 20); h) el embargo provisional en el juicio ejecutivo

(art. 453), e i) la expedición y el registro de la cédula hipotecaria en los juicios

especiales hipotecarios, medidas a las que la reforma de 1996 ha sustituido

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