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Juicio de mínima cuantía 331

faculta al juez para fijar la cantidad que como reparación se deba entregar a la

parte vencedora, la cual se puede obtener mediante embargo y remate de bienes

del condenado. Aquí también la ejecución de la condena a entregar una

cosa se puede traducir en el cobro de una determinada cantidad de dinero.

La ejecución de las sentencias que condenan al pago de una determinada

cantidad de dinero se traduce directamente en el embargo y la enajenación

de los bienes de la parte vencida. También en esta modalidad más frecuente de

ejecución es posible advertir las amplias atribuciones del juzgador y del funcionario

encargado directamente de la ejecución. Así, por ejemplo, si no se

encuentra al condenado en su domicilio, despacho, taller o establecimiento,

“la diligencia se practicará con la persona que se encuentre, y si no hubiere

nadie, con un vecino y el gendarme del punto”; además, en caso necesario se

podrán practicar cateos y romper cerraduras, previa orden especial y escrita

del juez, para localizar los bienes embargables (arts. 26 y 27 del título especial).

El embargo y la enajenación de los bienes —para la ejecución de la sentencia

que condene a pagar una cantidad determinada, así como para las demás

modalidades que desembocan en el cobro de dicha cantidad de dinero— presenta

básicamente dos peculiaridades respecto de la vía de apremio que el

CPCDF regula para los demás juicios, diferentes del de mínima cuantía. Por

una parte, los bienes muebles embargados, además de que pueden ser vendidos

por medio de un corredor o casa de comercio, en los términos del art. 598

del CPCDF, son susceptibles de ser pignorados en la institución denominada

Nacional Monte de Piedad. Si la cantidad prestada por ésta resulta suficiente

para cubrir tanto la suma a cuyo pago se haya condenado como los gastos de

traslación del bien pignorado, se debe entregar el billete de empeño al condenado,

quien podrá recuperar el bien pagando el importe del préstamo dentro

del plazo autorizado. En caso de que la cantidad del préstamo no resultara

suficiente, el bien podrá entregarse al Nacional Monte de Piedad para que lo

remate y con su producto se satisfaga la suma adeudada, así como los gastos

originados por el remate (art. 31 del título especial).

La segunda peculiaridad del embargo se refiere al patrimonio ejecutable. No

deja de ser por lo menos paradójico que en un juicio diseñado específicamente

para personas de escasos recursos económicos, la lista de los bienes

inembargables se restrinja al mínimo. El art. 25 del título especial establece

que el embargo “podrá recaer en toda clase de muebles, con excepción de los

vestidos, muebles de uso común e instrumentos útiles de trabajo, en cuanto

sean enteramente indispensables, a juicio del ejecutor, así como de los sueldos y

pensiones del Erario”.

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