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Medios de prueba 169

En términos generales, el testimonio es la declaración procesal de un tercero

ajeno a la controversia, acerca de hechos que a ésta conciernen. Devis

Echandía lo define como “un medio de prueba consistente en la declaración

representativa que una persona, la cual no es parte en el proceso que se aduce,

hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de

cualquier naturaleza”. 34

7.6.1. Clasificación de los testigos

De acuerdo con Alcalá-Zamora, podemos clasificar a los testigos según los

siguientes criterios: a) por razón del nexo del testigo con el hecho, y b) por la

función que desempeñan. 35

De conformidad con el primer criterio, el testigo puede ser directo, también

llamado de presencia, de vista o de visu, cuando ha tenido conocimiento inmediato

del hecho; o bien, indirecto, de referencia, de oídas o de auditu, si su conocimiento

del hecho proviene de informaciones proporcionadas por otras personas.

El testigo al que la Suprema Corte concede mayor crédito es el directo; sin

embargo, no rechaza en definitiva al testigo indirecto o de oídas, cuya declaración

debe analizar cuidadosamente el juez. 36

Ahora bien, por la función que desempeñan los testigos pueden ser narradores,

cuando comparecen a declarar en juicio sobre hechos controvertidos; los

testigos describen o narran los hechos sobre los que son interrogados. Son

instrumentales cuando su presencia es exigida para la validez de un determinado

acto jurídico. Los testigos que interesan al proceso son los primeros, es

decir, los narradores; son ellos quienes producen la prueba testimonial. Además,

por el contenido de su declaración, los testigos pueden ser contradictorios (o

discordantes), o contestes (o concordantes), según haya o no discrepancia en su

declaración.

34

Devis Echandía, op. cit. supra nota 1, t. II, p. 33.

35

Cfr. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Ricardo Levene (h), Derecho procesal penal, t. III,

G. Kraft, Buenos Aires, 1945, pp. 88 y 89.

36

El precedente que aparece en ASJF 1917-1985, 4a. parte, p. 874, “TESTIGOS DE OÍDAS. APRECIA-

CIÓN DE SUS DECLARACIONES”, expresa: “Los testigos pueden conocer los hechos, bien por ciencia

propia, por haberlos visto u oído (testigos directos), o bien por causa ajena, por haberlos oído a

quien de ellos tenía ciencia propia (testigos indirectos). La declaración testifical más segura es la

del testigo que conoce los hechos por ciencia propia; mas nuestro sistema basado en la libre

apreciación, no puede rechazar la prueba de hechos conocidos por el testigo, en razón de otra

causa. El juez que va recogiendo todos los elementos de prueba, pondrá especial cuidado en

averiguar el porqué son conocidos del testigo aquellos hechos, por él referidos, sin que pueda el

juez rechazar los que aquél alegare, haciendo constar que no le son conocidos de ciencia cierta.”

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