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derecho_procesal_civil__-_ovalle_favela.pdf_·_versión_1

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Juicios ejecutivos 377

señalado por el actor, se le debe dejar citatorio, fijándole día y hora para que

aguarde, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las 72 horas siguientes;

y si no aguarda, se practicará la diligencia con los parientes, empleados o

domésticos del demandado, o con cualquier otra persona que viva en el domicilio

señalado.

La diligencia de embargo se inicia con el requerimiento de pago al demandado,

su representante o alguna de las personas que han quedado mencionadas;

de no hacerse el pago, se debe requerir al demandado, su representante o la

persona con quien se entienda la diligencia a fin de que señale bienes suficientes

para garantizar las prestaciones reclamadas, sobre los cuales deba trabarse

el embargo; y de no hacerlo, el actor señalará dichos bienes. Una vez trabado el

embargo, se emplazará al demandado, al que, además de la copia de la demanda

y de los documentos anexos, se deberá dejar cédula en la que se contenga el

auto que decretó el embargo, así como copia de la diligencia practicada. La

diligencia de embargo debe llevarse a cabo hasta su conclusión, sin que pueda

suspenderse por ningún motivo, dejando a salvo los derechos del demandado

para que los haga valer durante el juicio o fuera de él (art. 1394 reformado en

1996).

El art. 1395 establece el orden que se debe seguir en el embargo para

señalar los bienes: a) mercancías; b) créditos de fácil realización; c) demás

muebles del demandado; d) inmuebles, y e) “demás acciones y derechos que

tenga el demandado”. Las dificultades que surjan, en relación con el orden

que deberá seguirse, tiene que resolverlas el actuario, sin perjuicio de lo que el

juez determine posteriormente.

18.6.2.2. Pago u oposición

En la misma diligencia, una vez practicado el embargo se debe emplazar al

demandado para que dentro de cinco días “comparezca ante el juzgado a hacer

paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponerse a la ejecución

si tuviere alguna excepción para ello” (art. 1396). Antes de la reforma al

Código de Comercio, publicada en el DOF del 4 de enero de 1989, este plazo era

de tres días e incluía el día de la diligencia, independientemente de la hora en

que ésta se llevara a cabo. La reforma, además de ampliar el plazo a cinco días,

permite que su cómputo se haga en forma normal: a partir del día siguiente en

que surta efecto el emplazamiento (art. 1075).

Respecto de las excepciones aducibles en el juicio ejecutivo mercantil, es

necesario distinguir tres situaciones. En primer lugar, si se trata de sentencia

firme, las excepciones que se pueden oponer son las señaladas por el art. 1397

del Código de Comercio, en la forma indicada al estudiar este título ejecutorio.

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