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Apelación 243

Sosteníamos que el CPCDF, cuyo capítulo referente a los recursos sigue

siendo uno de los más defectuosos, no regulaba en forma sistemática los autos

que eran susceptibles de apelación. En este sentido, el CPCDF señala en numerosos

artículos, todavía en forma dispersa y casuística, los autos que son

apelables. 4 A falta de una regulación sistemática del CPCDF, el criterio de

Becerra Bautista podía resultar útil.

Confirmaban expresamente la opinión de Becerra Bautista, respecto a los

autos que en general eran apelables, los arts. 691, párr. segundo, conforme al

cual los autos que causaran un “gravamen irreparable” serían apelables cuando

lo fuere la sentencia definitiva, y 700, fracc. II, de acuerdo con el cual la

apelación es admisible en ambos efectos cuando se interponga contra autos

definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su

continuación.

Sin embargo, el decreto publicado en el DOF del 24 de mayo de 1996

reformó el art. 691, párr. segundo, para establecer una procedencia más amplia

del recurso de apelación contra autos. El párrafo reformado ya no prevé

que la apelación proceda sólo contra autos que “causen un gravamen irreparable”,

sino simplemente contra autos, con la única condición de que se dicten

en juicios en los que sea apelable la sentencia definitiva; es decir, en juicios

distintos de los de mínima cuantía (art. 23 del título especial de la justicia de

paz del CPCDF).

En consecuencia, en los juicios sujetos a la reforma de 1996 ya no resulta

aplicable el criterio de Becerra Bautista, porque el recurso de apelación procede,

por regla, en contra de todo tipo de autos dictados en los juicios en los que

sea apelable la sentencia, salvo que se trate de autos en contra de los que se

prevea específicamente el recurso de queja (art. 723), o de autos que el propio

CPCDF determine que son inimpugnables (supra 10.3). Sin embargo, la nueva

regulación no parece contribuir a agilizar el desarrollo de los procesos, sino

a entorpecerlo, al suprimir prácticamente el recurso de revocación contra autos

y, en su lugar, permitir constantes apelaciones.

No es obstáculo para sostener la precedencia del recurso de apelación en

contra de autos en general, el hecho de que continúe vigente la fracc. II del

art. 700, que determina la procedencia del recurso de apelación en contra de

los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio, haciendo impo-

4

Entre otros, pueden verse los arts. 195, 272-F; 277, 298, 324, 360, 453, 580, 608, fracc. II,

párr. segundo, 691, párr. segundo; 696, 700, fracc. II; 765, 768, 803, 832, 852, 887, 898, 912

y 951.

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