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Actitudes del demandado 97

va a iniciar? Es evidente que la resolución que declara la improcedencia de la vía

no puede tener otro efecto que el de extinguir el procedimiento declarado improcedente.

Sólo subvirtiendo la naturaleza de los principios e instituciones procesales

se puede pretender “continuar” lo que se ha declarado improcedente y, por

tanto, extinguido.

Pero aun suponiendo que se pueda “continuar” un procedimiento que se

ha extinguido, que es tanto como declarar vivo un cadáver, ¿quién debe “continuarlo”:

el juez o la parte interesada? El párrafo final del art. 35 del CPCDF

no lo dice expresamente, pero parece sugerir que debe hacerlo el juez, al señalar

que se debe declarar la validez de lo actuado, lo cual sólo puede hacerlo el juez.

Pero si es el juez el que “continúa” el procedimiento, estaría violando el principio

general del derecho que establece que la iniciativa del proceso incumbe

exclusivamente a las partes, y que sin acción de la parte interesada no puede haber

proceso (nemo iudex sine actore: donde no hay demandante no hay juez;

véase supra 1.3). También violaría el deber de imparcialidad que el art. 17 de la

Constitución impone a los juzgadores, pues se estaría convirtiendo en asesor o

asistente de la parte actora, y se infringiría el principio de la igualdad de las personas

ante la ley y de las partes en el proceso que se encuentra implícito en el

art. 13 constitucional. 35

Por último, el párrafo final del art. 35 del CPCDF impone al juez dos

deberes contradictorios: declarar la validez de lo actuado y al mismo tiempo

regularizar el procedimiento. En primer término, si lo actuado es válido, ¿para

qué tiene que declararlo el juez? En segundo lugar, si el juez declara válido lo

actuado, ¿para qué tiene que regularizarlo? Pero lo más grave: ¿es que lógica y

jurídicamente se puede declarar la validez de lo actuado en un procedimiento

que resultó improcedente?; ¿se puede declarar válido un procedimiento que se

basó en la supuesta existencia de un título ejecutivo, que finalmente no reunió

los requisitos para ser considerado título ejecutivo? Si en el juicio especial

hipotecario declarado improcedente se afectó un inmueble mediante la expedición

y el registro de la cédula hipotecaria, como se preveía antes de la reforma

de 1996, o a través de la anotación de la demanda en el Registro Público

de la Propiedad, como se regula ahora, ¿a pesar de improcedencia de la vía debe

subsistir el registro de la cédula hipotecaria o la anotación de la demanda? La

vaguedad y ambigüedad del texto del párrafo final del art. 35 del CPCDF no

parecen ofrecer respuestas claras y precisas y más bien podrían ser fuente de

dudas y de atropellos.

35

Cfr. José Ovalle Favela, Garantías constitucionales del proceso, Oxford University Press México,

México, 2002, pp. 1 a 9 y 416.

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